SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00458-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00458-00 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00458-00
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3201-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3201-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-00458-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide la acción de tutela que C.C.G. promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes bajo una indebida valoración probatoria, denegaron las pretensiones que invocó en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que promovió contra Hemel Pérez Lizarazo.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal accionado, y en su lugar se disponga emitir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.

B. Los hechos


1. Indica el accionante que el 13 de febrero de 2013 Hemel Pérez Lizarazo interrumpió en el terreno que habitaba y lo despojó de la posesión que afirma inició a ejercer desde el 1 de junio de 1997.


2. En vista de lo anterior el 11 de junio de 2013 presentó en su contra demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.


3. Agotado el trámite pertinente, el 8 de marzo de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones invocadas, de atender que el demandado ingresó al predio con la plena convicción de defender los derechos de C.E.G., quien como propietario inscrito del predio, le había otorgado poder para su administración.


4. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso de apelación. Adujo que el poder otorgado no era suficiente para autorizar la irrupción que se presentó en el terreno, toda vez que su posesión inició desde 1997, y el poder fue otorgado el 30 de septiembre de 2009, luego, en su criterio, no es posible que los actos de administración inicien 4 años después.

5. El 13 de Septiembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal confirmó la referida determinación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del decreto 2303 de 1989, cualquier título o prueba que justifique la ocupación, darán al traste con la solicitud de lanzamiento, lo que en el caso consideró satisfecho de atender que el ocupante acreditó que su proceder era producto del poder que el propietario inscrito del bien le otorgó.


6. El poseedor acude al amparo constitucional advirtiendo que el poder allegado por el demandado era ilegible y no contaba con la hoja de firmas, razón por la cual el mismo no podía ser objeto de valoración. Indica que si bien dicha situación no fue advertida en la actuación cuestionada, estima prudente que el amparo se conceda, pues los jueces están en la obligación de realizar una adecuada valoración probatoria, es un sujeto de especial protección y el apoderado que se le designó, en virtud del amparo de pobreza que solicitó, debido a su falta de experiencia no ejerció de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR