SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00306-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00306-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00306-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11927-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11927-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00306-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por A.P.G.B., B.M.G. de De Sanctis, M.A., L., D. y D. De Sanctis Gil, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, vinculándose a M.E., J.E., J.C.I., T.E., M.C., A.d.P. y A.J.G.B. como herederos determinados de la causante M.E.G.B.; de B.M.G. de De Sanctis en calidad de liquidadora de la Constructora Los B.S.A. y de la Constructora Suvalor S. A.; y de los herederos indeterminados (a través de su curador) de la sucesión de M.E.G.B..

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora M.E.B. de G. (q.e.p.d.) les formuló proceso declarativo verbal de mayor cuantía que correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (rad. 2016-00088), pero por virtud de haber acaecido la pérdida de competencia, asumió su conocimiento el estrado judicial accionado, bajo el radicado n°. 2018-00141.

2.2. Afirmaron, que en el trámite del referido juicio se incurrió en diferentes irregularidades, puesto que se incluyó como demandadas a dos sociedades que se hallaban disueltas y liquidadas, por lo cual, formularon, entre otras excepciones, la de «inexistencia del demandado respecto a las constructoras SUVALOR S. A. y LOS B.S.A...»., que fue resuelta el 15 de noviembre de 2016 y se ordenó la exclusión de estas empresas.

2.3. La parte actora presentó «reforma a la demanda», que se inadmitió y posteriormente se rechazó porque se insistía en incluir a tales sociedades; y, «contrariando el artículo 93 del Código General del Proceso» nuevamente radicó «reforma a la demanda», que fue admitida el 10 de noviembre de 2017 por la Célula Judicial Séptima Civil del Circuito, determinación contra la que interpusieron recurso de reposición, que fue negado el 5 de febrero de 2018; y corrido el respectivo traslado, dieron respuesta y plantearon «excepciones previas», que denominaron «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DEL DEMANDANTE», «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITA A LOS DEMANDADOS» e « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO», las que fueron rechazadas por el estrado enjuiciado el 8 de mayo de 2018 con el argumento de que «ya habían sido propuestas en la contestación de la demanda primigenia»; y, a pesar que interpusieron recurso de reposición el despacho ratificó la decisión.

2.4. Reprochan, que alegaron que la demandante falleció en abril de 2017 y la «reforma» fue posterior, por lo que, contrario a lo argumentado por el estrado querellado, «se modificó la parte activa», dado que los herederos «actúan como sucesores procesales», y también «se modificó» el extremo pasivo porque se les citó «en calidad de socios para el momento del trámite liquidatorio de las sociedades [Constructora Suvalor S.A. y Constructora Los B.S., ambas liquidadas]»; que, al haberse liquidado dichas empresas, «se extingue la calidad de socios». Asimismo, que, ante el último medio de defensa señalado, el juzgado guardó silencio.

2.5. De otra parte, señaló, que, por auto del 30 de julio de 2018 se dio traslado de las excepciones de mérito, y sin que el respectivo término hubiera transcurrido, el 1° de agosto procedió a fijar fecha para audiencia inicial, con lo cual les vulneró las prerrogativas invocadas.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, dejar sin efecto el auto de 8 de mayo de 2018 «que rechaz[ó] de plano las excepciones previas propuestas en la contestación de la reforma de la demanda»; y en su lugar, ordenar al juzgado recriminado «proferir un nuevo auto en el que dé el traslado correspondiente y emita decisión de fondo sobre las EXCEPCIONES PREVIAS propuestas con la contestación de la reforma de la demanda, conforme se establece en el artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso» (ff. 1-11 cuad. 1

4. Mediante auto de 10 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la solicitud de protección (ff. 254-255 ibíd.), y el 15 siguiente negó el amparo rogado (ff. 279-286 ib.), el que fue impugnado por la apoderada actora (f. 299 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaria del juzgado censurado remitió, en calidad de préstamo, el expediente del juicio cuestionado (f. 259 ib.).

2. Los convocados, señores J. enrique y A.J.g.B., sucesores de la demandante se opusieron a la prosperidad del resguardo aduciendo, aduciendo que no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, para lo cual afirmaron, que insisten en la inclusión de las sociedades Constructora Los Bernal S.A. y Constructora Su Valor S.A., como demandadas, a pesar de haber prosperado la excepción previa de inexistencia de estas, porque son partidarios «de la teoría de la pervivencia de la personería jurídica cuando en los actos liquidatorios de una compañía no se hayan definido la totalidad de las situaciones con relevancia jurídica que hayan ocurrido en el trascurso de su existencia»; que «en ningún momento se transgredió el artículo 93 del Código General del Proceso, en la medida en que solo se reformó la demanda una sola vez, pues el primer intento no prosperó al haber sido rechazada»; que el rechazo de las nuevas excepciones previas es acertado porque «los argumentos de la parte excepcionante se construyeron con razones que se pudieron haber aducido perfectamente desde la demanda inicial, puesto que la calidad que invocó la parte demandante de pedir no solo para ella sino además para la masa de bienes de la sociedad conyugal que conformó con el difunto J.R.G.B. no fue objeto de modificación alguna con la reforma de la demanda, luego, el Despacho, con fundamento en los principios de preclusión y de economía procesal, decidió legítimamente rechazarla de plano».

Y, agregaron, que «en lo que respecta a la excepción de "INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA" lo que se pretende por parte de los accionantes es que no se discutan ninguno de los actos jurídicos que celebraron las sociedad disueltas y liquidadas, lo que a todas luces es una conducta constitutiva de abuso del derecho, pues una cosa es que la voluntad de los socios de una compañía sea suficiente para querer disolverla y liquidarla y otra bien diferente es que con esa extinción de la personería jurídica se pretendan borrar los efectos jurídicos relevantes de los actos que durante su existencia jurídica celebraron, por tal razón, y por el simple hecho de que dicha circunstancia quedó debidamente resuelta por el Juzgado dentro del trámite procesal, es que no se incurre en vía de hecho alguna y, como se manifestó anteriormente, no deben prosperar las pretensiones de tutela» (ff. 275-278 cuad. 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar, en relación con el auto de 8 de mayo de 2018, «que rechazó de plano las excepciones previas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas debieron presentarse frente a la demanda inicial», que «no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que su pronunciamiento se basó en una interpretación normativa y probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con la jurisprudencia y la doctrina, en lo atinente con la reforma a la demanda, la sucesión procesal y el pronunciamiento sobre las excepciones previas», toda vez que «cumplió estrictamente con lo reglado por los artículos 68, 93, 96, 100 y 101 del CGP, puesto que se admitió por una sola vez la reforma a la demanda, toda vez que contrario a lo expuesto por los accionantes, las actuaciones realizadas por el Juez de conocimiento previo a su admisión, fueron la inadmisión y rechazo de la misma, no contraviniendo lo preceptuado por el artículo 93 del CGP que advierte que "La reforma de la demanda procede por una sola vez...", y se itera, ha sido por una sola vez que se reformó la demanda».

Asimismo, señaló, que «se dio continuidad a la sucesión procesal al ser procedente por el fallecimiento de la demandante - M.E.B. de Gil (articulo 68 CGP en...

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