SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00173-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00173-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00173-01
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7632-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7632-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00173-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por la Unión Temporal Villa San Pablo frente al fallo emitido el 18 de mayo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio radicado 2017-00102.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, a través de apoderado judicial, solicitó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia en el ejecutivo de Sieracom S.A.S. contra la Fundación Proyectando Futuro y E.N.V., quienes conforman la “Unión Temporal”.

Sostuvo entonces, que la demanda debió dirigirse hacia “la Unión Temporal Villa San Pablo” “dada la capacidad como sujeto procesal reconocida en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013”, “o en su defecto contra” sus integrantes, “pero haciendo mención que son integrantes de la Unión Temporal San Pablo”.

Señaló que en virtud de esta situación planteó una petición de nulidad, negada por el estrado querellado “indicando que las Uniones Temporales y Consorcios no tenía la calidad de sujeto procesal”. Inconforme, interpuso recurso de apelación, sin embargo en auto de 5 de abril de 2018 el Juzgado lo rechazó, y además dispuso la investigación disciplinaria de su procurador.

En consecuencia, imploró se decrete “nulidad de todo el proceso”, se le reconozca la condición de parte, y se “revoque la compulsa de copias” de su abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura.

2.- El Despacho reconvenido defendió la legalidad de sus determinaciones, porque “las Uniones Temporales carecen de personería jurídica y por ende de capacidad para ser parte en un proceso judicial, como en el proceso ejecutivo 2017-00102, donde están siendo demandados los integrantes de la Unión Temporal”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el resguardo luego de puntualizar las posturas del Consejo de Estado y esta Corte sobre la materia, con sustento en las cuales concluyó que el “rechazo de la nulidad” “está ajustado a la normatividad existente e inclusive a la doctrina que sobre el tema se ha desarrollado”, ya que “tratándose del cobro coercitivo de obligaciones enmarcadas en el mundo del derecho privado, no es posible aplicar los preceptos especialísimos del derecho público, debiéndose entonces demandar a los integrantes del referido contrato de colaboración –tal como efectivamente ocurrió- para el cumplimiento del débito”.

La actora disintió. Explicó que la providencia desconoce las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 y la T-150 de 2016, que establecen que “las Uniones Temporales y los Consorcios tienen capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con algunos derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual”.

CONSIDERACIONES

1.- Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez constitucional, debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que

[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo alguna circunstancia que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de “derechos”.

No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que “podrán ser parte en un proceso”, “1. las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, 2. el concebido, 3. para la defensa de sus derechos, 4. los demás que determine la ley”, sin que figure el caso de las uniones temporales o una figura semejante.

2.- En esta secuencia, la Sala ha explicado que tales coaliciones carecen de esta calidad, pues la misma recae en los individuos que la componen. Sobre este punto dijo

«(…) En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.

Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal- con el fin de contratar con la administración, mediante...

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