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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50472 del 21-02-2018

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50472
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaSP379-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado


Radicado N. 50472

Aprobado Acta n. 054

SP379-2018


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Asunto a decidir


Bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, la Sala emite sentencia anticipada en contra del ex Gobernador del departamento de Casanare, Whitman Herney Porras Pérez, quien durante el trámite de esta causa aceptó cargos como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo.


I. Síntesis de los hechos


I.1. Los sucesos por los que en definitiva la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Corporación llamó a responder en juicio criminal al citado Porras Pérez, tienen que ver con la suscripción de los convenios interadministrativos de cooperación Nos. 455 y 456 del 27 de diciembre de 20061, entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Pamplona, sin la observancia de los requisitos legales esenciales.

I.2. El primero de ellos (455), tuvo por objeto la adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones educativas, por valor de tres mil trescientos millones de pesos ($3.300.000.000.oo), con aportes del departamento en cuantía de 3 mil millones de pesos y 300 millones de la universidad ($300.000,000.oo), reflejados en capacitaciones. Para su ejecución se estipuló un plazo de noventa (90) días calendario.


I.3. El segundo (456), fue constituido para la construcción de cien (100) aulas de informática multipropósito y la implementación y dotación de 250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales, por valor de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos millones, setecientos ochenta y tres mil, seiscientos ochenta y cuatro pesos ($33.442.783.684.oo), con aportes del departamento en cuantía de $27.769.803.614.oo., y $5.672.980.070.oo de la Universidad. El término para su cumplimiento fue pactado en un (1) año.


I.4. Los recursos financieros de la entidad territorial fueron obtenidos de las regalías petroleras conferidas durante la vigencia del año 2006, sobre los cuales el acusado tenía plena disponibilidad para contratar.




II. Filiación del procesado

II.1. W.H.P.P. se identifica con la C.C. No. 9.658.821 expedida en Yopal, Casanare, en donde nació el 20 de junio de 1972, es hijo de Veranio Porras y M.C.P., de profesión economista y se desempeñó como Gobernador de Casanare entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007, en reemplazo de M.Á.P., quien fue destituido del cargo merced al fallo de condena proferido por esta Corporación el 27 de julio de 2006, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular2.

II.2. En la actualidad, el acusado Porras Pérez se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario La Picota, a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.



III. Actuación procesal


III.1. En razón a que para el momento en que fueron denunciados los hechos materia de esta investigación –marzo de 2007-, el procesado Porras Pérez se desempeñaba como Gobernador de Casanare y por ende, se hallaba cobijado por el fuero constitucional para efectos penales, el despacho del Fiscal General de la Nación asumió su conocimiento y mediante resolución del 2 de agosto de 2007, inició indagación preliminar con el radicado 11117-6, bajo los lineamientos del artículo 322 de la Ley 600 de 20003.


III.2. Después de haber realizado las primigenias actividades de indagación para la consecución de gran parte de la prueba documental que milita en la actuación, mediante resolución del 27 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación de turno abrió formal instrucción y entre otras actuaciones, ordenó la vinculación del otrora sindicado mediante diligencia de indagatoria, la cual se verificó el 18 de noviembre de 20084.


III.3. Una vez que el Director del Ente acusador delegó en la Fiscalía 7ª ante esta Colegiatura la prosecución de la investigación, conforme lo autoriza el Acto Legislativo 06 de 2011, dicha delegada definió la situación jurídica del procesado Whitman Herney Porras en proveído del 27 de diciembre de 20135, por los delitos de intervención en política, contrato sin requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y tráfico de influencias de servidor público, disponiendo la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de intervención en política, absteniéndose de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva por los restantes punibles, al no concurrir los requisitos de ley para ello.


III.4: Clausurado el ciclo instructivo6, en resolución del 15 de marzo de 2017, la antedicha Fiscalía 7ª Delegada acusó al procesado Porras Pérez, como presunto autor del ilícito de contrato sin cumplimento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 31 y 410 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 Ib., por haber actuado en coparticipación criminal como Rector de la Universidad de Pamplona de la época7, a la vez que precluyó la investigación por los delitos de peculado, tráfico de influencias y prevaricato por omisión.

III.5. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición y tras ser resuelto de manera negativa en proveído del 6 de junio del año en curso, el pliego de cargos cobró firmeza y como consecuencia de ello, la citada delegada remitió la actuación a esta Corporación para que adelantara la etapa de juzgamiento.


III.6. Durante el término de traslado común a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el enjuiciado Porras Pérez remitió desde el centro penitenciario y carcelario La Picota, en donde cumple una condena impuesta por esta Colegiatura8, el escrito por el cual exteriorizó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, conforme a los cargos que le fueron atribuidos en la resolución de acusación por la citada delegada fiscal.


III.7. El pasado primero (1º) de agosto, la Sala convocó al procesado Whitman Herney Porras a audiencia para formulación y aceptación de los cargos contentivos en la resolución acusatoria proferida el 15 de marzo de 2017, quien en el acto los acogió en su integridad en presencia de su defensor y los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, quienes rindieron concepto favorable a los términos de la misma.


III.8 Por último la Sala requirió a la Contraloría General de la República con el fin de que presentara demanda de parte civil como lo había anunciado desde el año 2008; sin embargo, la entidad a través de comunicación del pasado 5 de febrero manifestó que no se constituiría en parte dentro de este proceso, ya que por los hechos motivo de esta investigación ya se había adelantado juicio por responsabilidad fiscal.



Consideraciones de la Sala



  1. La Competencia.


IV.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para proferir el presente fallo, aun habiéndose proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Así lo ha señalado nuestra Corporación en reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15/18; AP 39.768, Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18; AP 37.395 Febrero 7/18), tras considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicho Acto Legislativo pero en espera de su efectiva implementación, no es jurídicamente admisible entender que ha operado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal.


Lo anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creación de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ente ellos, las sentencias C-934 de 2006 y SU 811 de 2009.


El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos.

Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales.

En consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, es un deber de la Sala de Casación Penal continuar conociendo de los procesos a su cargo, pues en ningún caso sería razonable paralizar la administración de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas o victimarios. En otras palabras, no resulta admisible interpretación alguna que conduzca a la parálisis en la prestación de un servicio público...

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