SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01405-00 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01405-00 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01405-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7608-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7608-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01405-00 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de D.J.G.P. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados B.D.V., J.V.R.P. y A.N.P..

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la promotora pidió que se le resguarden los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto los autos de 13 de julio y 19 de diciembre de 2017 por los que en sus instancias los encartados desestimaron la nulidad que alegó y, en su lugar, decretarla desde el 7 de octubre de 2016 cuando se ordenó emplazarla, teniéndola por notificada por conducta concluyente a partir del 26 de abril de aquel año.

2. En suma, refirió que en los inventarios y avalúos del sucesorio que como heredera única de su progenitora Deniris Laudis Guerra adelantó en el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha la prenombrada intentó incluir una deuda de setecientos millones de pesos ($700.000.000) que la causante presuntamente dejó incorporada en una letra de cambio, pero ese despacho no le reconoció personería a su abogado porque el poder no era suficiente, documento que ahora no aparece en el respectivo expediente y que, al parecer, fue el que el togado aportó para iniciar el juicio coercitivo, “lo que indica que…no estaba legitimado para demandar ejecutivamente porque el poder va dirigido es al juez de Familia y no al Juez Civil del Circuito”.

Aseveró que su contraparte “sabía muy bien” dónde localizarla y que ella ya no vivía en la dirección que aportó para enterarla, comoquiera que en 2015 la llamó a su celular para amenazarla; durante más de treinta (30) años fue socia de su madre y ahora de ella en el Jardín Infantil M.M.L..; cruzaron comunicaciones entre los correos electrónicos de esta institución (que gerencia) y el suyo, en uno de los cuales aparece el correspondiente número telefónico; y en otra “ejecución” que le sigue aportó copia de las diligencias de la mortuoria donde aparecen suficientes datos para ese fin.

Aseguró que como consecuencia del proceder de su contradictora, el citatorio fue devuelto, se le emplazó y nombró curador ad lítem, quien “fue muy diligente al aceptar”, lo que “genera cierta suspicacia”, máxime que en vez de contestar como habitualmente se hace se allanó y omitió cualquier actuación tendiente a ubicarla, pese a que en el mentado pleito liquidatorio al que el auxiliar tantas veces aludió en su intervención aparece dicho “teléfono”.

Añadió que de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso reclamó la invalidez, pero el a quo la desechó, determinación que ratificó el ad quem.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado hizo un recuento del trámite a su cargo y defendió su obrar (fls. 108 y 109).

El Tribunal dijo que no “vislumbra actuación defectuosa” en la resolución que adoptó, pues lo consignado en el proveído atacado es fruto de un adecuado análisis probatorio y normativo, sin que la divergencia que propone la accionante sea “suficiente para permitir la incursión excepcionalísima del fallador de tutela…” (fl. 100).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, que cuando se encamina a reprochar providencias y actuaciones judiciales tiene como presupuestos generales la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los eventos que según el criterio del gestor generan el menoscabo y de los privilegios comprometidos, el carácter trascendente del yerro denunciado y que no recaiga sobre lo definido en litigios de la misma índole.

A lo anterior se suman los requisitos específicos cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material y sustantivo, o en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente por fuera del ritual previsto, no funde su decisión en las pruebas acopiadas, aplique las normas en forma completamente contraria a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y disposiciones relevantes, desconozca la doctrina que el mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la norma fundante.

De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

Adicionalmente, como la querellante recrimina indistintamente los pronunciamientos de las instancias, es necesario advertir que el de primera fue examinado al desatar el remedio vertical que propuso, en cuya definición se le brindaron las razones del ad quem para no acoger ese ataque, por lo que no es esa resolución primaria sino la postrera el objeto de estudio en esta sede.

Sobre este tópico, se ha predicado reiteradamente,

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en...

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