SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02068-00 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02068-00 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02068-00
Fecha02 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9821-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9821-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02068-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dos de agosto (2) de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la demanda de tutela impetrada por Jorge Hernán Serna contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente frente a la magistrada Martha Lucía Henao Quintero, con ocasión del juicio de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” incoado por I.C.Z.L. al aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor pretende la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


Cristina Zulueta López inició juicio de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” en contra de J.H.S., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Envigado.


La demandante de ese pleito requirió se “(…) fija[ra] a su favor, la suma de $3.500.000 como cuota provisional (…) para [su] sostenimiento (…)”, solicitud desestimada en auto de 22 de noviembre de 2017.


Recurrida en apelación esa decisión por la allí interesada, ese remedio fue zanjado por el tribunal tutelado, quien en providencia de 13 de abril de 2018, revocó lo determinado por el a quo, y “(…) procedió a [decretar] una [mesada] de un millón de pesos (…)” a cargo del aquí actor.


La anterior providencia fue atacada en súplica, remedio denegado por improcedente conforme al artículo 331 del C.G.P.


Se duele el quejoso porque “(…) la demandante (…) es una mujer profesional titulada como Contadora Pública (…), M. en Dirección y Administración de Empresas (…) [por tanto] (…), pu[ede] brindarse su propio sustento económico (…)”.


Esgrime que además de encontrarse “desempleado”, en la actualidad debe costear los gastos de estudio en el exterior de su hijo mayor de edad.


3. I., revocar la decisión proferida por el ad quem en el comentado litigio.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El auxilio se concreta en establecer si en el asunto subexámine se menoscabaron las prerrogativas superiores de Jorge Hernán Serna con el proveído de 13 de abril de 2018, mediante el cual el tribunal confutado fijó como cuota provisional de alimentos a favor de la demandante en ese decurso, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y a cargo del aquí tutelante.


3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el querellado en su providencia, fundadamente sostuvo:


“(…) contrario a lo sostenido por la jueza que viene conociendo el asunto en primera instancia para apuntalar la decisión de no reponer el auto que [negó] los alimentos provisionales solicitados por la demandante, la necesidad de ésta de que su cónyuge le suministre alimentos está demostrada con las copias de los documentos que aportó al expediente, que dan cuenta de que paga arriendo, servicios públicos, alimentación y vestuario, además de que tiene una serie de obligaciones financieras, y no labora porque si bien es cierto que el demandado en la contestación del libelo genitor indicó que su cónyuge es contadora pública con maestría en dirección y administración de empresas, trabajó en múltiples lugares, tuvo un restaurante en compañía de unos familiares y siempre ha sido una mujer emprendedora, también lo es que no se demostró que actualmente lo haga o tenga renta o capital para subsistir y de lo indicado no se desprende esa situación, por el contrario, lo que allí se afirmó es que trabajó y tuvo bienes que le producían renta, no que todavía labora o los posee (…)”.


“[L]a controversia se centra en la capacidad económica de Jorge Hernán Serna y, por ende, en el monto de la cuota de alimentos provisionales que debe suministrar a su cónyuge. Respecto del primero de los aspectos indicados, se encuentra que aquél es arquitecto y en el ejercicio de su profesión percibe ingresos, tan es así que con las declaraciones de renta que fueron allegadas por la DIAN [se] acredita:”


Para el 2014 declaró que recibió como empleado $5.256.000 y por honorarios, comisiones y servicios $33.500.000, esto es, $38.756.000 (…), para el 2015 expresó que tuvo ingresos por honorarios, comisiones y servicios $45.000.000 (…), y para el 2016 que percibió por honorarios, comisiones y servicios $41.204.000 (…)”.


“(…) Como la capacidad económica del demandado, que es la base para la tasación de la cuota alimentaria, se determina por sus ingresos y egresos, y éste no indicó y menos probó los últimos (…) es procedente la fijación de alimentos provisionales a su cargo y a favor de la demandante (…)”.

“(…) En torno al segundo aspecto indicado, esto es, al monto de la cuota que debe fijarse por concepto de alimentos provisionales, se tiene que, quedó acreditado que el demandado para el 2016 declaró como ingresos $41.204.000 por concepto de honorarios, comisiones y servicios, es decir, $3.433.667 mensuales, de los que debe respetarse el 50% para la subsistencia y demás obligaciones de éste, quedando $1.716.834 como...

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