SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02019-00 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02019-00 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC9822-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02019-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9822-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02019-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Y.M.Á. frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, con ocasión, el primero, del decurso disciplinario seguido a la aquí actora y, el segundo, de la ejecución iniciada por A.B.P. contra M.A.S. y M.P.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por los accionados.

2. En apoyo de su queja, sostiene que fungió como abogada de A.B.P., quien le endosó una letra de cambio para su cobro por $5.000.000.

Relata que iniciado el compulsivo correspondiente, librado el mandamiento de pago, con la corrección por ella deprecada, y decretado el embargo y secuestro sobre un inmueble de los demandados, procedió a adelantar las diligencias para el enteramiento de éstos, consiguiendo notificar sólo a uno.

Anota que la aprehensión física del bien no pudo realizarse por defectos en el comisorio, pues no se incluyó en el mismo la dirección del predio.

Asegura que el 19 de diciembre de 2011, se le ordenó vincular a los integrantes de la pasiva en el término de treinta (30) días, desconociéndose la inviabilidad de ese requerimiento porque además de haberse notificado a uno de los ejecutados, estaba pendiente la práctica de una medida cautelar.

En julio de 2013, exigió enmendar el reseñado encargo para surtir el secuestro; empero, no recibió respuesta.

Arguye que el juzgador denunciado, ante los yerros cometidos “(…) debido a la ineficiencia de los funcionarios, decidió deshacerse del proceso, decretando, sin justificación alguna, el desistimiento tácito, mediante providencia del 15 de octubre de 2013 (…)”.

Le comunicó a su poderdante de la anterior decisión y éste le solicitó la devolución de sus documentos y un paz y salvo.

Aunque estaba en trámite la reposición incoada respecto de la terminación del juicio, no pudo “fundamentarla” porque su cliente le pidió la letra base del cobro, soporte reclamado, finalmente, por su mandante.

Sostiene que aun cuando la actividad del juez querellado fue irregular, pues concluyó el pleito apartándose de la normatividad vigente y sin reparar en lo allí acontecido, la denuncia disciplinaria interpuesta frente a ella por A.B.P. prosperó, por cuanto se le sancionó con cuatro (4) meses de suspensión de su ejercicio profesional el 4 de octubre de 2016.

Recurrió esa determinación en apelación y el Consejo Superior de la Judicatura la ratificó el 21 de febrero de 2018, sin estudiar “(…) el proceso ejecutivo (…), ni t[ener] (…) en cuenta la ineficiencia del despacho judicial mencionado, ni (…) la cantidad de errores (…)” materializados en tal litis.

3. Pide, sin especificar, el amparo del derecho invocado.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se advierte la improcedencia de la censura propuesta contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la gestora carece de legitimación para reprochar la actividad surtida en la ejecución iniciada por A.B.P. contra M.A.S. y M.P.C..

Lo esbozado porque no fue parte o interviniente en el decurso confutado y tampoco concurrió a esta súplica acreditando la representación judicial de los extremos procesales, ni adujo comparecer como agente oficiosa de éstos.

En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

2. Ahora, revisada la actuación surtida en el decurso disciplinario seguido a la aquí quejosa, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

En efecto, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para ratificar la sanción impuesta a la solicitante, razonó como sigue:

“(…) [E]l problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada Y.Á.M., es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ‘(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

La disciplinada centró el argumento de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que fue el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, quien actuó en contra de la Ley al decretar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2010.00701.00, mediante auto del 15 de octubre de 2013, al proceder a dar aplicación a tal institución, sin tener en cuenta que se realizaron actuaciones dentro del proceso, en razón a que ella presentó una solicitud de secuestro de bien inmueble embargado dentro del expediente, el día 22 de julio de 2013 (…)”.

“(…)”.

“[S]e observa que la profesional no cumplió diligentemente con ciertas cargas procesales que se le imponían, como lo era notificar a la parte demandada dentro del asunto, pues solo notificó del mandamiento a uno de los demandados dentro del proceso, dejando a la deriva el cumplimiento acertado de esa actuación procesal, por lo que es inconcebible que pretenda justificar su actuar, como lo consigna en su escrito de alzada, en la medida en que considera que el operador judicial es [p]arcial, puesto que no tuvo en cuenta que uno de los demandados ya se encontraba notificado y guardó silencio, pues nótese que era una carga que le correspondía a la togada, la cual a pesar del largo tiempo transcurrido no cumplió, tanto así que el 19 de diciembre de 2011, tuvo que ser requerida para que le diera impulso al proceso, sin que la misma procediera a cumplir la carga pendiente, contrario a ello, presenta un memorial solicitando el secuestro del bien inmueble embargado el 6 de julio de 2012, luego presenta otro de la misma naturaleza en julio de 2013, sin dar cumplimiento aún a lo dicho, hasta que en octubre de 2013 se decreta el desistimiento tácito del proceso (…)”.

Por otro lado, nótese que desde el 2011, la abogada tampoco hizo ninguna gestión tendiente a efectuar el secuestro del inmueble, puesto que ya se encontraban los despachos comisorios librados en virtud de esa figura jurídica, los cuales no fueron retirados por la profesional del derecho, aunado al hecho de que tampoco procedió a notificar a los demandados, y por consiguiente, el 13 de julio de 2013 presenta nuevamente una solicitud de secuestro del bien inmueble, lo cual resulta improcedente y denota su descuido dentro del asunto (…)”.

Así mismo, es claro para esta Corporación que existe un abandono dentro, del proceso objeto de estudio, debido a que tal como lo señaló el a-quo, a partir del memorial presentado el 13 de julio de 2013 se ilustra tal situación (…), porque llegó al punto en que se decretó el desistimiento tácito del proceso por parte del Juzgado (…), sin que la profesional adelantara mínimas actuaciones a pesar del largo transcurso del tiempo, pues...

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