SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61894 del 20-06-2018
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2496-2018 |
| Fecha | 20 Junio 2018 |
| Número de expediente | 61894 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL2496-2018
Radicación n.° 61894
Acta 22
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró B.G.G.M. contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Bertha Gladys García Mira demandó a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se declarara como fecha de estructuración de su minusvalía el mes de noviembre de 2003; y para que a partir de esa data se le reconociera y pagara la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y se condenara en costas a la parte demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 2002 sufre graves padecimientos médicos; y que el 21 de abril de 2005 solicitó a la recurrente efectuar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo que ocurrió el 13 de enero de 2006, cuando su estado de invalidez fue calificado por la comisión laboral de la administradora de riesgos con una pérdida de la capacidad laboral del 32.08%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2006.
Manifestó que dada su inconformidad con el resultado anterior, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que mediante dictamen No. 0019376 del 1 de junio de 2006 le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 53.56%, estructurada a partir del 22 de diciembre de 2005, causada por déficit de vitamina B12 y su condición médica de ‘pancitopenia’.
Aseveró que desde el mes de diciembre de 2003 se encuentra desempleada debido a sus quebrantos de salud; y que el 19 de abril de 2005 solicitó a la recurrente el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le negó bajo el argumento de que “por tener más de 20 años de edad, su fidelidad al sistema debía ser de 266.49 semanas, y en su historia laboral presenta un total de 558.85 semanas cotizadas y en los últimos tres años con 47.71 semanas cotizadas”.
Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia erró al fijar en el dictamen del 1 de junio de 2006, como fecha de estructuración de la invalidez el día 22 de diciembre de 2005.
Por último, mencionó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, que señala que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad recurrente se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de aplicar una norma no vigente, pago, compensación, firmeza del dictamen y prescripción.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, insuficiencia de poder para presentar la demanda, defecto de la demanda, mala fe, temeridad y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la sociedad recurrente y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó al pago de las costas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar, condenó a la sociedad recurrente a reconocer y pagar a Bertha Gladys García Mira la pensión de invalidez a partir del 24 de marzo de 2003, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas “desde el 24 de agosto de 2003 hasta que se verifique su pago”. Asimismo, condenó al pago de las costas.
En primer lugar, el Tribunal consideró que “la señora Bertha Gladys García Mira, propende con su acción porque se declare que la pérdida de la capacidad laboral que ella sufre, acaeció desde el mes de Noviembre de 2003, y en tal virtud, se establezca que reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez que reclama en su libelo introductorio”.
En segundo término, manifestó que la sociedad recurrente negó la pensión de invalidez a la demandante “por no acumular 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, esto, porque solo contaba con 47,7 semanas en ese estadio temporal”, pues tuvo como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 2005.
Al respecto, señaló que para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante se dio “cuando se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B/12”, y en tal sentido, se formuló el siguiente interrogante: “¿por qué recibió la demandante, en condición de paciente, durante 3 años tratamiento de vitamina B12?”.
Seguidamente, citó un aparte del dictamen del 1 de junio de 2006, proferido por la junta antedicha, y dijo “que no es el 22 de Diciembre de 2005 -día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12-, la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante, esto, porque el déficit o carencia de vitamina B12, por lo menos surgió 3 años atrás de la valoración neurológica efectuada el 24 de Marzo de 2006, como se desprende del fundamento del dictamen en cuestión”.
En ese orden, para el Tribunal, el déficit de vitamina B12 padecido por la demandante no se estructuró el 22 de diciembre de 2005 sino el 24 de marzo de 2003, esto es, “tres años atrás del dictamen emitido en la valoración neurológica”.
En tercer lugar, procedió a revisar si la demandante cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a transcribir, de donde asentó que no era materia de discusión el hecho de que B.G.G.M. tuviere una pérdida de la capacidad laboral del 53,56%, y concluyó que “al estar demostrado con la documental aportada al proceso por la pasiva que en el ciclo que va del 1° de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2003, fueron 195,43 semanas cotizadas por la actora a PROTECCIÓN S.A. (FOLIOS 144 Y 145), se aprecia que con creces se supera el límite de 26 semanas referidas en la norma transcrita, y si en gracia de discusión se ventilare este asunto bajo la cuerda de la ley 860 de 2003 que demanda la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no cabe duda que estos aportes se realizaron con suficiencia en ese interregno temporal ya que así lo acredita la documental referida en renglones anteriores”.
C. de lo anterior, sostuvo que “se reconocerá la pensión en forma retroactiva desde el momento en que se produjo el estado de invalidez (LEY 100/93, ARTÍCULO 40), cual fue, el 24 de marzo de 2003, siendo el monto de la pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por encontrarse demostrado en el sub judice que este era su salario mensual”, y que el monto pensional sería el mínimo legal, pues, siguiendo los parámetros del artículo 40, literal a) de la Ley 100 de 1993, “quedaría la pensión de invalidez por debajo de ese tope, y esa misma normatividad prohíbe que la pensión de invalidez sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
Por último, accedió al pago de los intereses moratorios solicitados con base en lo dispuesto por el artículo 33, literal e), de la Ley 797 de 2003, que concede “4 meses después de radicada la solicitud del peticionario para que los fondos encargados de reconocer la pensión procedan al respectivo reconocimiento del derecho pensional”. Así, señaló que al haber solicitado la demandante el reconocimiento de la pensión el 19 de abril de 2005, los intereses moratorios empezaron a correr “desde el 19 de agosto de 2005 [y] hasta tanto se efectúe el respectivo pago”.
Por lo demás, y en cuanto a la excepción de compensación propuesta por la sociedad recurrente, estimó que “saldrá avante como quiera que la demandante solicitó devolución de saldos”, y en ese sentido, anunció que autorizaría a Protección S.A. para que al efectuar el pago correspondiente, compensará los dineros cancelados a la demandante.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “confirme la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra”.
En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto que al momento de imponer la condena contra la Administradora omitió permitir la compensación de las sumas entregadas a la señora G. a título de devolución de saldos y en lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2003; después, se pide que revoque la decisión del primer grado y, en sede de instancia, condene al pago de la prestación impetrada a partir del 24 de marzo de 2003 pero autorizando compensar las sumas...
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