SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2012-00624-01 del 23-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 23 Marzo 2018 |
Número de expediente | 11001-31-03-017-2012-00624-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC876-2018 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
SC876-2018
Radicación n.°11001-31-03-017-2012-00624-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones
Herbert García Tricoche y S.A. de G. demandaron a O.H.H., C.P.P. de H., A.H.P., C.P.H.P. y Coherpa S.A.S. para que se declare que incumplieron el «acuerdo privado de cesión de derechos» suscrito el 5 de abril de 1994 y se les condene a pagar $18.552.476.648,23 por lo que les corresponde, así como los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se demuestren.
Subsidiariamente, pidieron que se proclame que los demandados son responsables por los daños causados «antecedentes, concomitantes y subsiguientes» al mencionado pacto. (Folio 539, cuaderno 1 tomo II)
B. Los hechos
1. H.G.T. y O.H.H. eran socios de Icein Ltda., y cada uno era dueño de la mitad del capital social.
2. También eran socios, junto con S.A. de G. y Coherpa Ltda., de Indugravas Ltda., cada uno con el 25% de participación.
3. El 24 de diciembre de 1993, H.G.T. y Orlando Hernández Hernández celebraron un contrato de promesa de compraventa. El primero se comprometió a cederle al segundo sus cuotas en las dos sociedades mencionadas.
4. El 5 de abril de 1994, mediante las escrituras públicas Nos. 905 y 906 de la Notaría 10 de Bogotá, se protocolizaron las reformas a los estatutos de Icein e Indugravas, respectivamente.
5. En el primer instrumento se aprobó la cesión de las cuotas sociales que hizo H.G.T. a Orlando Hernández Hernández, C.P.P. de H., A.H.P., Claudia Patricia Hernández Páramo y Coherpa. En el segundo, se aprobó la cesión de las cuotas sociales que hicieron H.G.T. y S.A. de G. a favor de Coherpa y O.H.H..
6. En la misma fecha, los cedentes y cesionarios suscribieron el documento titulado «ACUERDO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS», en el que acordaron:
6.1. El precio por la cesión, más el 50% «del G.W. por el buen nombre de las sociedades», era $1.002.224.800,oo. El pago de la mitad dijo entregarse en la misma fecha; la suma restante, en tres cuotas por $167’204.133,33, cada una, exigibles los días 5 de octubre de 1994, y 5 de abril y 5 de septiembre de 1995, las cuales «estarán representadas en un pagaré que por igual valor e iguales condiciones suscriben en esta misma fecha…». (Folio 353, cuaderno 1 tomo I)
6.2. Los cesionarios se comprometieron a garantizar los pagos con una garantía «bancaria o hipotecaria».
6.3. También se obligaron a reconocerle a los cedentes:
… una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de todos los ingresos netos que perciban las sociedades ICEIN LIMITADA e INDUGRAVAS LIMITADA, por concepto de los contratos que se relacionan a continuación, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo pago se verifique por parte de la entidad contratante, para lo cual les remitirá los comprobantes que justifiquen el pago.
Los contratos que relacionaron fueron: i) el número 187/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; ii) el número 198/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; iii) el número 108/93 suscrito con la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca; iv) el número 0818/93 suscrito con el Fondo Aeronáutico Nacional; v) el número 267/83 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vi) el número 562/84 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vii) el número 385/86 suscrito con el Fondo Vial Nacional; viii) el suscrito con el Municipio de Floridablanca para la construcción de intercambiadores sobre la autopista Bucaramanga-Piedecuesta; y ix) el número 256/93 suscrito con el Área Metropolitana de la citada ciudad. (Folio 355, cuaderno 1, tomo I)
6.4. En la cláusula «Cuarta» pactaron:
LOS CEDENTES y LOS CESIONARIOS responderán solidariamente y por iguales partes –y se beneficiarán de igual manera- de todos los activos y pasivos contingentes de las sociedades ICEIN LIMITADA a INDUGRAVAS LIMITADA, que tuvieren causa u origen antes del 31 de diciembre de 1993, que expresamente no se hubieren incluido e identificado en los balances de las sociedades cortados a esa fecha, especialmente los relacionados con el denominado CONSORCIO GRANDICON-ICEIN. (Folio 356, cuaderno 1, tomo I)
7. Los demandados solo han cumplido parcialmente lo acordado. i) En relación con las 3 cuotas correspondientes al 50% de la venta, adeudan $97.119.151; ii) en relación con el 5% del ingreso por los contratos 187/93, 198/93, 108/93, 267/83, 562/84, 385/86, 256/93 y el celebrado con el Municipio de Floridablanca adeudan $97’978.922,47; iii) por activos contingentes que tuvieron «causa y origen antes del 31 de diciembre de 1993», las sumas de $18.056.615.810,15., correspondientes a la concesión «Sabana de Occidente (EL VINO)», y $119.301.413,77 por concepto de conciliaciones, sumas que deben actualizarse.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, el 22 de febrero de 2013, se dispuso su traslado a los demandados.
2. O.H.H., C.P.P. de H., A.H.P., C.P.H.P. y Coherpa S.A.S. se opusieron y formularon las excepciones que titularon: «inexistencia de la obligación o de la partida por valor de $18.056.615.810… por no ser la misma: a) un activo contingente, b) no tener origen ni causa antes del 31 de diciembre de 1993 y c) se hace provenir de la apertura de una licitación que fue declarada desierta», «prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales y prescripción extintiva de los derechos a que alude la demanda», «pago total del valor de la cesión de cuotas de interés social en las sociedades I.L.. e Indugravas Ltda., y en sentido contrario, sumas a favor de Icein Ltda. por concepto de mayores pagos por el pago de lo no debido. La cesión, contrato doblemente solemne sólo se perfecciona y puede modificarse con el cumplimiento de las solemnidades; siendo inoponibles a ella cualesquiera pactos privados entre las mismas partes», «…existencia de pasivos contingentes a cargo de los demandantes; pasivos que suspenden el pago de las sumas recaudadas hasta la determinación de su cuantía final», «…haberse pactado los pagos sobre ingresos netos. Consecuencia de tal calificación para los pagos realizados bajo tal concepto», «la pretensión principal de la demanda incoada no arroja la consecuencia de ninguna indemnización de perjuicios, ni la actualización de condenas, como tampoco, condena alguna por intereses moratorios y su capitalización», «la actuación de la parte demandada se enmarca estrictamente dentro de los principios de la buena fe contractual. No así la de la parte demandante», «la compensación como modo de extinguir obligaciones», «indebida aplicación que hace la parte demandante de los pagos recibidos, derivados de las contingencias con causa u origen antes de diciembre 31 de 1993».
3. El juzgador de primera instancia, en providencia de 18 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y declaró «improbada la excepción de prescripción». (Folio 1608, cuaderno 1, tomo IV)
El acuerdo privado —sostuvo— obligaba a las partes a su cumplimiento, y sus efectos no habían prescrito al reconocer los demandados la deuda a favor de los actores. Consideró necesario «acudir a la interpretación contractual», en especial de la cláusula «cuarta» del citado documento, y encontró que para la determinación del monto del 5% que le correspondía a los actores sobre de las sumas recibidas por I. e Indugravas, debían tenerse en cuenta los activos y pasivos «contingentes», y esa liquidación era una «obligación suspensiva positiva» que no se cumplió. Agregó que el contrato de Concesión Sabana de Occidente no era un activo contingente.
En relación con los pagos de las cuotas sociales, advirtió que para el efecto se firmó un pagaré, con lo que se extinguió la obligación por ser el título un medio de pago.
Tampoco encontró demostradas las pretensiones subsidiarias, porque no se probó la mala fe de los citados.
4. Las dos partes apelaron.
Los demandantes reiteraron las razones de su libelo inicial. También alegaron que el juez cambió el sentido del acuerdo privado; acogió conceptos jurídicos aportados por su contraparte; no valoró las confesiones sobre la improcedencia de descuentos por concepto de pasivos contingentes; tuvo en cuenta un peritaje que se hizo con base en una contabilidad no exhibida; descartó información fidedigna e imparcial y acogió otra que no lo era; adujo equivocadamente que el medio de pago del 50% de las acciones fueron títulos valores, pese a que el pagaré tan solo se suscribió como garantía, y se acreditó la mala fe de los demandados. Además, los ingresos correspondientes a la Concesión Sábana de Occidente debían tenerse como activos contingentes, porque la participación de I. en la misma tuvo origen en una licitación cuya apertura se produjo el 21 de diciembre de 1993.
Los demandados manifestaron que el juez omitió condenar en perjuicios a los demandantes «por la falta de razonabilidad… en el juramento estimatorio», y desestimó su excepción de prescripción, sin tener en cuenta el «nuevo sistema prescriptivo en asuntos societarios».
D. La sentencia impugnada
El Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2016, adicionó la sentencia apelada para declarar que la demandante S.A. de G. no tenía legitimación en la causa. En lo demás, la confirmó. (F. 149, cuaderno 16)
Consideró que la mencionada actora carecía de legitimación porque la persona a quien le dio poder para que suscribiera en su nombre el «acuerdo privado de cesión de derechos» no lo hizo.
La existencia de...
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