SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00080-00 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00080-00 del 23-03-2018

Sentido del falloCONCEDE RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00080-00
Fecha23 Marzo 2018
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC877-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC877-2018


Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00080-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)



Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento promovida por Innovation Worldwide DMCC respecto del laudo arbitral final proferido el 5 de agosto de 2016 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante, a través de apoderado judicial, solicita conceder reconocimiento a la decisión referenciada, mediante la cual se solucionó de manera definitiva la controversia que existió entre ella y Carboexco C.I. Ltda., en relación con el contrato de compraventa No. 03-CB-IWW. [Folio 66]


B. Los hechos


1. La sociedad de emiratos Árabes Unidos, Innovation Worldwide DMCC celebró el 1º de mayo de 2011 con Carboexco C.I. Ltda., compañía colombiana, el contrato comercial compraventa No. 03-CB-IWW, por medio de cual la última enajenó a favor de la demandante 8000 toneladas de coque Metalúrgico, las cuales serían entregadas en Barranquilla; y en contraprestación, la accionante cancelaría $USD 138 por metro, de los cuales entregó como anticipo el 65% del valor de carga total a la firma del negocio. [Folios 45 a 56]


2. Las contratantes acordaron que el mismo se regiría por la ley de España y que cualquier disputa sobre el contrato o con su ejecución, sería resuelto a través de una negociación entre las partes y en caso de no llegar a un acuerdo “según las reglas de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, quien decidirá en derecho y en idioma español». [Folio 54]


3. El 19 de agosto de 2015, ante la falta de entrega del material en las fechas estipuladas en el convenio, las dos sociedades suscribieron un «addedum al contrato», en la que redujeron la cantidad de coque a 5200 toneladas. [Folio 24]


4. Sin embargo, la vendedora tampoco remitió el producto, razón por la que la peticionaria decidió terminar por justa causa la relación contractual, en lo que estuvo de acuerdo la demandada, quien se comprometió a devolver el anticipo, pero no cumplió. [Folio 67, vto]

5. La demandante agotó la etapa de negociación directa con C.C.L., sin que fuera posible llegar a un arreglo. [Folio 67]


6. En virtud de lo anterior, el 6 de octubre 2015, Innovation Worldwide DMC presentó solicitud de arbitraje, ante la Corte de Arbitraje de Madrid, España, para que resolviera la controversia entre las dos contratantes. [Folio 21]


7. El citado procedimiento se surtió con la participación de la convocada, quien ejerció su derecho de defensa. [Folio 15 a 36]


8. En laudo arbitral de 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Arbitramento, decidió el litigio y resolvió, declarar el incumplimiento contractual de la demandada y confirmar la «validez y corrección», de la resolución ejercida por la convocante, en consecuencia, condenó a la pasiva a la devolución de USD$ 717.600 junto con los intereses generados sobre dicha suma, desde el 21 de julio de 2015, y a pagar EUR8 81.399 por concepto de costas. [Folio 36]


C. El trámite en esta instancia


1. El 27 de enero de 2017, se admitió la solicitud y de ella se dio traslado a la demandada y al Procurador Delegado para los Asuntos Civiles. [Folio 76, c.1]


2. La funcionaria del ente de control se pronunció sobre los hechos aducidos en la petición, y manifestó que consideraba, de cara a las causales de no reconocimiento establecidas en el artículo 112 Literal b) de la Ley 1563 de 2012, era procedente acceder a lo pretendido por la solicitante. [Folios 78 a 86]


3. Notificada la sociedad demandada guardó silencio. [Folio 98]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra.

Precisamente, en el contexto de la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de veredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales.


En ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el comercio además de la condición de los contratantes, el mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias.


La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros.


Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes.


En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, P. y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original).


Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.


Ambas regulaciones fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12 de octubre de ese año; y en virtud de lo estatuido por el artículo 119 de la última, la nueva normatividad disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de entrar en vigor, de ahí que es aplicable a la presente solicitud de reconocimiento de laudo, dado que su radicación tuvo lugar con posterioridad a que aquélla entrara en vigencia.


Además, el artículo 114 de la citada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al reconocimiento del laudo internacional, preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado propio).


Significa lo anterior que, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano.


A contrario sensu, los artículos 694 y 695 del estatuto procesal, el primero de los cuales establece los requisitos a cumplir para que las providencias extranjeras surtan efectos en el país, y el otro, fija el trámite que debe otorgarse a la solicitud de exequátur, a partir de la vigencia de la Ley 1563 no son aplicables por mandato expreso del legislador, por lo que acorde con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, se habría producido una insubsistencia de tales normas únicamente en lo que atañe a los laudos arbitrales, pues conservan vigencia en relación con las sentencias proferidas por autoridades judiciales foráneas.


Por otra parte, el inciso 2º del artículo 693 de ese mismo ordenamiento, el cual hacía referencia a los efectos de los laudos proferidos en el exterior, fue derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo 118).


Tal situación no cambia con la aplicación del Código General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la homologación de laudos arbitrales proferidos en el...

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