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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115112 del 15-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2021
Número de expedienteT 115112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3639-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3639-2021

R.icación n° 115112

Acta No. 062

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la Dra. D.C.A.M., F.D. ante la referida Corporación, contra los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Palmira – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Florida, la Fiscalía 30 de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 760016008778202000008.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:

«Indicó la accionante, actualmente se desempeña como F.D. ante [el] Tribunal Superior (E), en apoyo de la Fiscalía 30 de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali. Precisó, la Fiscalía adelanta la investigación penal con CUI Nº.76001600877820200008 contra J.E.R.M. y otros, por las presuntas irregularidades acaecidas en la celebración de contratos públicos efectuados en la Alcaldía Municipal de Candelaria.

Acotó, el 21 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Florida declaró legal la incautación de elementos en la causa mencionada y, de igual forma, impuso medida de aseguramiento a los indiciados, lo que fue objeto de apelación y, por ende, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en auto de 18 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad inmediata de los implicados, declarando ilegal la incautación de elementos.

A su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Palmira, en audiencia de control posterior realizada el 24 de diciembre de 2020, resolvió no legalizar la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación, lo que fue confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 18 de enero de 2021.

Alega, las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias judiciales mencionada[s], para en su lugar ordenar a los despachos judiciales demandados que emitan nuevos pronunciamientos en los que se acceda a lo pretendido.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo deprecado, por cuanto las decisiones confutadas con la acción de tutela aparecen razonables, las cuales son atinentes a: i) la revocatoria de medida de aseguramiento y declaración de ilegalidad de la incautación de unos elementos, emitida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira; y, ii) aquellas por cuyo medio no se legalizó la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación, emitidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, el 24 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de Palmira.

Para el A quo constitucional, las determinaciones atacadas son producto de una fundamentación suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal, cuyas conclusiones se obtuvieron a partir de una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.

Las primeras, al inferir razonadamente que, a partir de los elementos probatorios, no se satisfacía el requisito de inferencia razonable de autoría o participación, ni que los procesados tuvieran como propósito obstruir el proceso penal. Y, de otro lado, al concluir que, como los elementos incautados eran unos celulares cuyo objeto era investigar el contenido de la aplicación WhatsApp, debió la fiscalía emitir una orden para incautarlos al momento de la captura, pero no lo realizó, lo cual trasgrede los derechos de los implicados, como el de la intimidad, al contener conversaciones de naturaleza privada.

Las segundas, en tanto que los juzgados establecieron, conforme a la primera determinación -de decretar ilegal la incautación de los aparatos celulares-, que correspondía aplicar el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, que reza que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, en la medida que la fiscalía pretendía obtener la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones, y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, al haber sido declarada ilegal la incautación de los teléfonos con ese propósito, devenía la misma consecuencia para los medios probatorios derivados de ese procedimiento.

LA IMPUGNACIÓN

La Fiscal accionante, se limitó a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto a las providencias relativas a la declaratoria de ilegalidad de la incautación de unos elementos materiales probatorios e información producto de recuperación de datos[1], conforme a los siguientes motivos:

  1. De las tres decisiones atacadas, el a quo solo abordó las dos primeras -revocatoria de la medida y declaratoria de ilegalidad de la incautación de elementos- y no analizó la tercera -control posterior sobre la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación-. Lo anterior, por cuanto no estudió la ley y jurisprudencia que se ajustan al caso para considerar razonables las decisiones cuestionadas

  1. Indicó que, de acuerdo con la última de ellas, no se requiere orden de incautación de los celulares y la audiencia de control de legalidad posterior, que en todo caso sí se solicitó, no son exigidos como requisitos para la realización de los referidos medios de investigación

En ese orden, el Tribunal no resolvió los problemas jurídicos planteados en la demanda de tutela, relativos a si es viable legalizar la aprehensión de elementos probatorios con fines investigativos y si requiere control posterior.

3. En sentir de la fiscal, la declaratoria de legalidad que tomó el Juez 1° Promiscuo Municipal de Florida, Valle, lo realizó de manera oficiosa porque no fue solicitado por la esa institución.

4. De otra parte, alegó que el juez de segunda instancia, al revocar tal determinación aplicó analógicamente el artículo 236 del C.P.P., y confundió la aprehensión de la información de los dispositivos con la del elemento material probatorio, siendo que, lo segundo no exige control previo ni orden de incautación, por lo que su decisión fue adoptada sin fundamento legal y afecta la actividad investigativa de la fiscalía.

En esa línea, insistió que el contenido de los celulares se trata de un elemento material probatorio con fines investigativos que no requiere control de legalidad y por ello, la decisión reprobada cercena el derecho del ente acusador «de administrar justicia con fundamento en todos los EMP hallados, recolectados, embalados y sometidos a cadena de custodia».

Es decir, indicó que, al...

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