SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00319-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00319-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00319-01
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15424-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15424-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00319-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por E.R.M. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, vinculándose a los Juzgados Tercero y Octavo de Familia, al despacho Noveno Civil del Circuito de esa municipalidad, y a M.E. y G.P.M.G., y a la sociedad L. Posada Restrepo e Hijos & Cia. S. en C.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se adelanta ante el despacho acusado (rad. 2011-00511).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, cursó proceso de divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal nacida entre el accionante y la señora M.E.M.G., y se expidió la orden de inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-11771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa Ciudad, según anotación No. 44 del 26/11/2013, respecto del inmueble ubicado en la calle 74 No. 38 C 47.

2.2. Sobre el aludido bien, la señora M.E.M.G. constituyó hipoteca, cuyo cobro se efectúa al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la sociedad Leoncio Posada Restrepo E Hijos & CIA. S en C, contra ésta y la señora G.P.M.G., que originalmente cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con radicado 2015-00025, en el cual se expidió oficio de embargo respecto del inmueble en que ya se encontraba anotada la medida decretada por el juzgado de Familia.

2.3. Aduce que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encartada, procedió a la inscripción del oficio de embargo en el proceso hipotecario, desplazando la inscripción del Juzgado Tercero de Familia «dejando por fuera [su] inscripción y ni siquiera la colocó como remanente».

2.4. Manifestó que el 5 de junio de 2015, el despacho Octavo de Familia convocado, aprobó el trabajo de partición al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, y le adjudicó el 25% del inmueble mencionado, decisión que no ha podido ser inscrita en atención al embargo decretado en el proceso hipotecario.

2.5. Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el embargo de remanente, sin embargo este no fue aceptado, al señalar que él no tenía la calidad de ejecutante en el referido litigio.

2.6. Arguyó que el Juzgado Octavo de Familia, tampoco expidió nueva orden de embargo «porque considera que la sentencia lo sanea todo y que es superior esta orden y debe acatarse», y además que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, levantó la inscripción de la demanda y no lo dejó, «en lista del remanente ni se allana a hacerlo».

3. Pidió, en consecuencia, se «inscriba la partición sea como remanente mientras se cancela la medida de embargo hipotecario o como inscripción de demanda sin importar el estado del proceso ejecutivo hipotecario» (fls. 1-4 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil querellado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que allí cursa, y adujo que «mediante auto adiado de 11 de abril de 2016 se avocó el conocimiento del presente proceso y se aprobó sin modificaciones la liquidación del crédito. En atención a la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se expidió la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, en la cual se denegó tal petición por incumplirse los presupuestos mínimos del artículo 461 del C.G.P

Añadió, que «el 22 de junio de 2017 el Juzgado Noveno Civil del Circuito remite el memorial presentado ante sus dependencias el 30 de mayo del mismo año, por el señor E.R.M., en el que solicita decretar el embargo del remanente que resulte en el presente proceso y se pongan a disposición del Juzgado Octavo de Familia; solicitud que fue reiterada ante esta agencia judicial el 23 de junio de la presente anualidad. Siendo atendida por el Despacho a través del auto de fecha 04 de julio de 2017, en el cual se resolvió no acceder a ello toda vez que las solicitudes de medidas cautelares están reservadas para la parte ejecutante, y el peticionario carece de tal calidad» (fls. 33 y 34 Ibidem).

El despacho Octavo de Familia convocado, presentó informe del juicio de liquidación de sociedad conyugal, que se adelantó a cabo en esa oficina judicial (fl. 43 I...)..

La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito citado, refirió que allí se surtió el proceso ejecutivo hipotecario antes referido, y que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y se remitió el proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito el 25 de noviembre de 2015 (fl. 45 Ibíd.).

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, señaló que «el 2 de junio de 2015, ingresó la medida de embargo ejecutivo para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-11771, el oficio No. 661 de 1 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla complementó el oficio No. 294 del 10 de abril de 2015, haciendo constar que el proceso ejecutivo mixto […] de LEONCIO POSADA RESTREPO E HIJOS & CIA S EN C. contra M.E.M.G. y G.P.M.G. en un EJECUTIVO-MIXTO donde se hace valer el cobro de una obligación real (HIPOTECA registrada en la anotación 41 del folio de matrícula), por lo que esta medida cautelar prevalece ante cualquier otra que haya entrado sin garantía real, y debe ser registrada».

Relevó, que «queda probado que la decisión de este Despacho de cancelar la medida de embargo en proceso de liquidación de sociedad conyugal inscrita en la anotación No. 44 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-11771 e inscribir la medida cautelar de embargo ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en la anotación No. 48 del citado folio no fue caprichosa, se hizo en virtud del principio de rogación, en cumplimiento de una perentoria orden judicial, inscripción que era obligatorio hacerla en virtud del literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012» (fls. 49-57 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «si bien el actor elevó ante el Juzgado accionado solicitud de remanente respecto del inmueble objeto de embargo ejecutivo, lo cierto es que habiéndose negado tal pedimento, éste no interpuso recurso alguno contra la decisión que le fue adversa. De otra parte, tampoco se observa que el peticionario hubiere elevado solicitud a la agencia judicial censurada, en el sentido que se le tenga como tercero interesado en las resultas del proceso, de manera que pueda participar en el mismo procurando su terminación y el subsecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien».

Y agregó, que «tampoco sale avante la censura que se enfila contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de una parte

porque el actor cuestiona actualmente la cancelación de la inscripción de la medida de embargo decretada en el proceso de familia, en virtud de la anotación del embargo decretado en el proceso ejecutivo con acción mixta, siendo que tal actuación se surtió en fecha 02/06/2015, de manera que ha transcurrido más del tiempo establecido jurisprudencialmente para cuestionarlo en esta sede (6 meses); a más de ello, se establece que la decisión de que se queja no resulta abusiva o arbitraria, pues el actuar de tal entidad se ha ceñido a los postulados legales relativos a la prelación de embargos, de manera que tampoco próspera el amparo en lo referido a la autoridad registral» (fls.102-111 Idem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando que « ¿no le era posible al señor R. de Instrumentos públicos de Barranquilla coexistir las dos anotaciones al presente caso y si era la de borrar la anotación 44, para dejar una nueva anotación 47 y 48? Pues este es el caso en que el señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS INCURRE EN VÍAS DE HECHO, desconociéndome así derechos constitucionales al presente asunto, Los dos procesos bien podían coexistir y uno no riñe con el otro y su naturaleza o génesis son diferentes porque uno nació de un proceso de familia, la liquidación de sociedad conyugal y el otro de un crédito hipotecario posterior que generó un proceso ejecutivo […] El registrador se basa en el artículo 468 del Código General...

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