SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77565 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77565 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2018
Número de sentenciaSTL614-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77565

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL614-2018

Radicación n.° 77565

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Y.C.C. y MARCOS NEIRA BATANERO contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción.

I. ANTECEDENTES

YUDI CATERINE CHARRY y M.N.B., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relataron los proponentes que R.A.M., G.M.S. y R.B.N., en calidad de «postulados» desmovilizados de las Farc, dentro del proceso especial de justicia y paz, denunciaron como bienes pertenecientes a esa organización «todos los predios ubicados en el barrio Simón Bolívar del municipio de Planadas Tolima».

Narraron que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 3 de diciembre de 2014 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre 23 inmuebles, entre los cuales se encontraban afectados los predios de los aquí tutelistas identificados con matrículas inmobiliarias no. 355-45579, 355-4570 y 355-661.

Agregaron que presentaron un incidente de levantamiento de medidas cautelares, trámite que resultó favorable a sus intereses en auto de 2 de mayo de 2017.

Indicaron que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nacional y el Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Colegiado que en proveído de 20 de septiembre de esa anualidad revocó la de primer grado.

Cuestionaron que la autoridad encartada incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que «falló un debate con base en una prueba inconducente (…) al no valorar en forma objetiva el material probatorio tendiente a demostrar el derecho de dominio que se concreta en las escritura pública y el registro de la misma en la oficina de registro competente». Adicionaron que no se analizó la buena fe exenta de culpa y la titularidad de tales inmuebles.

Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto adiado 20 de septiembre de 2017, para en su lugar, confirmar el proveido dictado el pasado 2 de mayo por el Tribunal de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento de la autoridad accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017 denegó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aducen que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta que son personas desplazadas por la violencia. Arguyen que adquirieron los inmuebles por subsidios otorgados por el Gobierno Nacional. En lo demás, reiteran lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 20 de septiembre de 2017, adoptada por la homóloga Penal, a través de la cual revocó el auto dictado el 2 de mayo de esa anualidad por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio accedió al levantamiento de la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias no. 355-45579, 355-4570 y 355-661 ubicados en el barrio Simón Bolívar de Planadas, T..

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicitan que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución.

En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que cuestionan los tutelistas, en la cual concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.

En este sentido, sobre la buena fe exenta de culpa, adujo que no podía considerarse que la posesión que ejercieron los entonces incidentantes antes de la legalización de los predios, reunieron las exigencias legales para configurarla, en la medida que se demostró que «dicha ocupación de los lotes se hizo bajo la aquiescencia de la FARC, organización que planeó y ejecutó el acto de invasión a fin de entregar una solución de vivienda a personas con vínculos directos o indirectos con la organización».

Para llegar a dicha conclusión, se apoyó en declaraciones de ex integrantes de las Farc que indicaron que «la invasión al lote de mayor extensión que pertenecía a la Alcaldía de Planadas, contiguo a la pista de aterrizaje del Aeropuerto que se efectuó a finales del año 2000, estuvo orquestada por la organización criminal bajo la dirección de R.A.M., alias O.S., quien en ese entonces se desempeñaba como financiero del Comando Conjunto Central de las Farc, al igual que la comunidad conocía de ello».

Reseñó el ad quem que el predio «fue loteado y cedido a personas señaladas en listados entregados a R.A.M. por los comandantes del...

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