SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93312 del 17-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93312 del 17-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93312
Fecha17 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12533-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12533-2017

Radicación No. 93312

Acta No. 264

Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano C.J.R.F., frente a la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 23 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., condenó al ciudadano C.J.R.F. a la pena principal de 133 meses, 03 días de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en providencia dictada el 06 de octubre de 2016, por considerar que el sentenciado cumplía con las exigencias previstas en la ley, le concedió la libertad condicional, previa caución prendaria equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Al pronunciare sobre los recursos interpuestos por el Procurador 76 Judicial Penal, la autoridad judicial competente el 02 de noviembre de esa misma anualidad repuso la decisión, revocó el proveído impugnado, para en su lugar, negar la libertad condicional por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

4. Contra la anterior decisión, la profesional del derecho que representó los intereses del señor C.J.R.F., interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que la nueva funcionaria no tuvo en cuenta la valoración jurídica de su antecesor por medio de la cual le concedió la libertad condicional, máxime cuando en ningún momento desconoció en su argumentación jurídica el factor subjetivo.

5. El 30 de noviembre de 2016, el juez de penas no repuso la decisión y concedió la alzada.

6. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., el 19 de enero de 2017, decidió confirmar la providencia impugnada. No sin antes poner de presente, entre otras cosas que:

“…en el caso bajo estudio, el a quo cumplió la exigencia legal que le ha sido impuesta, y concluyó que C.J.R.F. no es merecedor de la libertad condicional, aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, haya observado buena conducta durante el tiempo que ha estado en reclusión y tenga el arraigo familiar y social, porque se tiene en cuenta la gravedad de la conducta delictiva cometida, que merece un reproche sustancial, argumentando lo expuesto por este Despacho en la sentencia condenatoria donde se indicó que a R.F. le fue incautado 58.183 gramos de cocaína, es decir, excediendo en más de 11 veces la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3º del art. 38 del C.P., con lo cual se colige la interpretación implícita del juez de conocimiento, su conducta fue calificada como grave.

Es de tal gravedad la conducta aquí enrostrada, que el tipo penal consagrado en el art. 376 inciso primero del C.P., ha sido incrementado en su punibilidad, en efecto, esta conducta inició con una pena de 96 a 240 meses de prisión, y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la pena de la conducta señalada se aumentó de 128 a 360 meses, es decir, que no se trata simplemente que la valoración del quo se haya tenido sin sustento, sino que además el mismo legislador en ejercicio de la libertad de configuración legislativa ha incrementado la pena para esta conducta de una manera ostensible y sistemática.

Teniendo en cuenta lo esbozado, la valoración realizada por el juez ejecutor de penas, frente al factor subjetivo como sustento para negar a CARLOS JULIO la libertad condicional, se encuentra conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 y su interpretación constitucional impartida en sentencia C-757/14, como quiera, que para tales efectos, tuvo en cuenta las consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria”.

7. En vista de lo anterior, el señor C.J.R.F. por intermedio de apoderado, quien con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se le otorgara la libertad condicional a que dice tener derecho.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados.

2. Quien funge como titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, la actuación relativa al proceso que cursó contra el actor por el delito de porte de estupefacientes.

3. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., luego de hacer referencia a las providencias a que se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que la decisión objeto de queja la tomó de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P., con sus respectivas modificaciones y en estricto respeto al ordenamiento jurídico.

4. La Procuradora 76 Judicial II Penal de Buga, solicitó se negara el amparo solicitado porque en las decisiones cuestionadas no se observaba violación alguna de derecho fundamental y lo que pretendía el actor era revivir etapas ya superadas. Además, contaba con otro medio de defensa judicial porque con los argumentos que esgrimía en este trámite constitucional podía acudir al juez de penas para que “revalúe la concesión de la libertad condicional”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Para soportar la decisión señaló que el demandante no cumplió con el requisito de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales que reclamaba protección, debido a que solo expresó su desacuerdo con la valoración realizada por los despachos judiciales accionados respecto a los requisitos que se deben cumplir para que se conceda la libertad condicional, lo que tornaba improcedente la acción de tutela, puesto que el juez constitucional no podía actuar como si fuera una tercera instancia.

De otra parte, consideró que si bien se habían agotado los medios judiciales de primera y segunda instancia, en cuanto a la solicitud de libertad, no se había acudido a la acción de hábeas corpus, medio jurídico idóneo y preferente para la defensa del citado derecho fundamental, que era en últimas lo que buscaba el accionante, situación que estimó nos ubicaba en la causal de improcedente de la acción de tutela prevista en la causal 2ª del artículo de Decreto 2591...

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