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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51569 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente51569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1782-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1782-2018

Radicación n.° 51569

Acta 159

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ AP1524-2018 y teniendo en cuenta que el término concedido para promover insistencia venció en silencio, la Corte examina oficiosamente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó a N.G.O.A. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros los consignó así la Corte en el auto que antecede:

Los falladores dieron por probado que desde finales del año 2013, la infante [S.O.F][1] manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la de su abuela, debido a que su progenitor, N.G.O.A., en tres o cuatro oportunidades le tocó sus partes íntimas, en concreto, le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de 2014.

En el examen sexológico, practicado a la menor, se constató que presentaba ano hipotónico.

2. La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C.(., cuando se legalizó la captura de N.G.O.A., se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. Radicado el escrito de acusación, con el agravante del numeral 5 del artículo 211 de Código Penal[3], la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco[4], despacho que adelantó la audiencia preparatoria[5] y la del juicio oral[6] y el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que impuso a O.A. la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; a la vez que le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena[7].

5. Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena[8].

6. El apoderado del incriminado recurrió en casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por esta Sala el pasado 18 de abril (CSJ AP1524-2018)[9]. No obstante, en dicho auto se dispuso que, vencido el término de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado ponente para verificar la posible violación del debido proceso, por ausencia de motivación de la pena.

CONSIDERACIONES

Al no presentarse insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en el proveído referido.

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir en uno u otro sentido, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de réplica (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).

Con tal propósito, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración, contempló que «[l]as sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» y, en desarrollo de ese mandato, el precepto 162 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que los autos y sentencias deben contener una «fundamentación fáctica, probatoria y jurídico con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

2. La sanción, como respuesta punitiva del Estado, que integra la sentencia, debe también estar debidamente fundamentada y responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde emerge su legitimidad (cfr. CSJ SP015-2018, rad. 50023).

El Código Penal establece, en el artículo 59, que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» y, en el 3°, prevé que su imposición responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento interno, en el canon 29 de la Constitución Política y desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho postulado conlleva ínsito una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así:

[…] el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no...

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