SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03231-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03231-00 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03231-00
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14213-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14213-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03231-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por O.R.C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas C.G.O., G.P.d.V. y C.R., y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La censora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad médica que, junto con C.A.Á.R., le formuló a S.T.S.A. y al Centro Policlínico del Olaya S. A.

2.- Arguyó afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Por circunstancias suscitadas bajo el ejercicio de la práctica médica, a causa de las cuales proclama pereció su hijo R.E.M.R. (q. e. p. d.), formuló el litigio sub examine.

2.2.- A través de memorial adiado 1º de agosto de 2017, «hizo entrega de copia autenticada del informe de necropsia de fecha 12 de noviembre de 2011 Nº. 110016000028201104052, a la Asociación Colombina de Cirugía Bariátrica [… que] había sido designada como perito […] para que se tuviera en cuenta al momento de expedir el dictamen solicitado por el juzgado, con fundamento en el artículo 233 de C. G. P.», siendo que en la experticia rendida por aquella se concluyó que «la causa de la muerte de [su descendiente] fue “el hallazgo en grandes vasos es uno trombosis en vasos arteriales del hilo pulmonar derecho e izquierdo que ocluyen el 100% de la luz venosa”».

2.3.- No obstante lo anterior, el despacho recriminado, tras agotar los ritos preceptivos, profirió sentencia desestimatoria fechada 17 de octubre de 2017 determinando que «no se probó la causa de la muerte».

2.4.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la sala querellada la ratificó por fallo de 8 de mayo de 2018.

2.5.- Pregona que tales providencias albergan irregularidad, comoquiera que no tuvieron en cuenta la «hipótesis indiciaria, dado el hecho de que el paciente […] de 18 años de edad, ingresara al procedimiento de cirugía bariátrica, habiéndosele realizado todos los exámenes médicos según la historia clínica allegada al expediente, sin aparente estado de complicaciones y haberse realizado todos los procedimiento médicos de acuerdo a la lex artis exigía según las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas de los mismos médicos que realizaron la operación, sin embargo el paciente de manera sorpresiva falleció al día siguiente de la operación y no en la clínica, sino en un hotel porque había sido dado de alta por la clínica que realizó la cirugía bariátrica, es un factor indicativo de que de que el procedimiento no se efectuó dentro de los parámetros de normalidad».

Además, en tanto que «uno de los factores que influyó en la configuración del defecto fáctico fue la omisión de los funcionarios judiciales en decretar de oficio la prueba pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que resultaba conducente para esclarecer los puntos que ellos mismos en las providencias judiciales cuestionaron».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se revoquen las sentencias dictadas en el sub lite y, entonces, se «decrete la nulidad del proceso, a partir de la audiencia que decretó las pruebas, sin perjuicio de la validez de las que ya fueron practicadas con asistencia de las partes, y en consecuencia ordenar […] se decrete prueba pericial de oficio» tendiente a «ordena[r] “la práctica integral de la evaluación o peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, a fin de constatar el grado de responsabilidad médica en que pudieron incurrir los galenos y las instituciones que trataron el procedimiento de cirugía bariátrica del cual falleció [su hijo] según consta en historia clínica que obra en el expediente y acta de necropsia», y, una vez ello, «se emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la realidad del caso teniendo en cuenta la valoración, en conjunto, de las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala recriminada, en breve, tras reseñar lo actuado pidió denegar el amparo instado.

El juzgado encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que la promotora, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento, en últimas, contra la sentencia revalidatoria que dictó el tribunal censurado el día 8 de mayo de 2018.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub judice.

3.2.- Acta fechada 30 de mayo de 2017, contentiva de la «audiencia obligatoria inicial» llevada a cabo por la célula judicial encartada.

3.3.- Documento público en que reposa la «audiencia de sustentación y fallo», celebrada el 8 de mayo de 2018.

3.4.- Disco compacto en que se recoge la sentencia confirmatoria de segundo grado.

Entre otras reflexiones, esa decisión se apuntaló, citando jurisprudencia extensamente, en que la responsabilidad invocada «se deduce mediando la demostración de la culpa independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual; [en] las obligaciones que el médico asume frente a su paciente hoy en día no existe discusión que el contrato de servicios profesionales implica para el médico...

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