SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2003-00233-01 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874080707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2003-00233-01 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente05001-31-03-003-2003-00233-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC295-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC295-2021

R.icación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ella en contra de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. al cual fueron llamados en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., RODRIGO TARQUINO CLAVIJO, LUZGARDO LÓPEZ y los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de C.A. de la Hoz Paz (q.e.p.d.), correspondiendo los primeros a los menores CARLOS ARTURO, DIONY ROSA y CARLOS JOSÉ DE LA HOZ ANAYA, representados por IRMA ESTELLA ANAYA TRESPALACIOS, y a esta última, en nombre propio.


ANTECEDENTES


  1. En la demanda genitora del proceso (fls. 29 a 37, cd. 1), considerada la subsanación de la misma (fls. 46 y 47, ib.), se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar a la accionada responsable civilmente del accidente en el que perdió la vida J.E.M. Fuentes (q.e.p.d.) y de los perjuicios ocasionados con su fallecimiento.


    1. Declarar que la actora, en virtud de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994 y 1100 del Código de Comercio, así como de la Ley 776 de 2002, “tiene derecho a repetir” en contra de aquélla tanto por “las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios” del citado causante, como por el “valor de las reservas calculadas para atender el pago de la pensión de sobrevivientes”.


    1. Condenar a la accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora de la controversia, el monto de $41.465.509.oo, “por concepto de mesadas pensionales” ya sufragadas; la cantidad de $504.276.548.oo, “por concepto de la reserva matemática de capital que (…) debió constituir para atender las mesadas pensionales”; y la corrección monetaria causada desde cuando se efectuaron los pagos y se constituyó la aludida reserva y que se cause hasta la satisfacción de esos valores.


1.4. Imponer a la convocada, las costas del proceso.


2. En respaldo de tales pretensiones, se adujeron los hechos enseguida compendiados:


2.1. La ocurrencia, el 9 de noviembre de 2001, de un accidente de tránsito en la vía que comunica a Riohacha y Maicao, al colisionar la camioneta con placa BXC-533 y el bus con placa WHF-277, conducido por R.T.C., afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A. y de propiedad de L.E.M.C., debido a la imprudencia del primero de los nombrados, quien circulaba con exceso de velocidad y en contravía, fruto del cual murió, entre otros, el señor J.E.M. Fuentes (q.e.p.d.).


2.2. El occiso laboraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación como F.S. en la Unidad de Maicao y se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a la que la mencionada entidad le reportó el accidente como laboral, el 24 de noviembre de 2001, según informe No. 0239087-2.


2.3. La actora “aprobó el origen profesional” de la muerte del nombrado y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes; admitió como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del fallecido, señora S.S.S., y al hijo de los dos, menor R.M.M.S.; y viene pagando en partes iguales a ellos, luego del cálculo de su valor conforme a las normas legales, la indicada pensión, habiendo sufragado, hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de $41.465.509.oo.


2.4. Para atender las mesadas pensionales, la accionante, con sujeción a la normatividad imperante, “debió constituir una reserva del capital necesario (…), en la suma de quinientos cuatro millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($504.276.548.)”.


2.5. La “pensión de sobrevivientes y la(…) reserva(…) efectuada(…) para atenderla(…), constituyen un pasivo” para la demandante, toda vez que no puede disponer de esas sumas de dinero.


2.6. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1991 “faculta a las administradoras de riesgos profesionales para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional por el monto calculado de la prestación a cargo de la administradora de riesgos profesionales, y en tal virtud RIESGOS PROFESIONALES COLMENA se encuentra facultada para reclamar de la sociedad demandada esos valores”.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto el asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 10 de octubre de 2003, cuya notificación a la demandada verificó por aviso remitido el día 21 siguiente, según consta en los documentos militantes en los folios 52 a 59 del cuaderno No. 1.


4. La accionada contestó en tiempo el escrito de iniciación de la controversia por intermedio de apoderado judicial, y en tal virtud, se opuso al acogimiento de las súplicas elevadas, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y propuso las excepciones denominadas INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, FALTA DE JUSRISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, CULPA DE LA VÍCTIMA Y COMPENSACIÓN DE CULPAS,HECHO DE UN TERCERO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL ‘NON BIS IN IDEM’ y FALTA DE SUBROGACIÓN (fls. 64 a 71, cd. 1).


En escritos separados, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. (fls. 29 a 31, cd. 7), R.T.C. (fls. 11 a 13, cd. 8) L.L. y los herederos determinados e indeterminados del señor C.A. de la Hoz Paz (q.e.p.d.), siendo los primeros los menores C.A., D.R. y C.J. de la Hoz Anaya, representados por su progenitora Irma Estella Anaya Trespalacios, y esta última, en nombre propio (fls. 8 a 11, cd. 9).


Los pedimentos en precedencia relacionados fueron aceptados con autos del 23 de enero (fl. 32, cd. 7), 18 de febrero (fl. 15, cd. 8) y 16 de marzo de 2004 (fls. 20 y 21, cd. 9), respectivamente.

5. Seguros Colpatria S.A. compareció al proceso y, en un sólo memorial (fls. 39 a 49, cd. 7), contestó la demanda y el llamamiento en garantía que se le hizo.

En cuanto al libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones, señaló lo que estimó pertinente sobre los hechos aducidos y propuso las excepciones de AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JUAN EUDES MOLINA FUENTES, PRESCRIPCIÓN, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO e IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA.


Frente al llamamiento, reprochó lo pedido y se pronunció sobre los fundamentos fácticos del mismo. Esgrimió las excepciones de LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CITANTE DERIVADA DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN y LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN.


6. El señor R.T.C. fue notificado personalmente del auto aceptante de su llamamiento, como aparece en la diligencia verificada el 19 de mayo de 2004 (fl 20, cd. 8). Oportunamente replicó el mismo, hizo oposición a la acción y se refirió a los hechos de dicha convocatoria (fls. 22 a 24, cd. 8).


7. Intentada la notificación del señor L.L. por aviso, se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2004 (fl. 32, cd. 9) su emplazamiento y el de los herederos indeterminados de C.A. de la Hoz Paz (q.e.p.d.) en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó insistir en la notificación de los herederos determinados del citado causante, en la dirección suministrada por la actora.


Recurrida en reposición dicha providencia, el juzgado del conocimiento la revocó por encontrarse vencido el término de suspensión previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y no haberse logrado el enteramiento de los llamados en garantía, preclusión que impedía su posterior vinculación (auto del 17 de junio de 2005; fls. 53 a 54 vuelto, cd. 9).


8. Agotada la primera instancia, el funcionario encargado de la controversia le puso fin con sentencia del 31 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de (…) ‘Ausencia de los presupuestos sustanciales para reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, con cargo al sistema general de riesgos profesionales, con ocasión del fallecimiento del señor J.E.M.F., negó la totalidad de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora (fls. 260 a 280 vuelto, cd. 1).


9. Apelado dicho fallo por la accionante, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 9 de abril de 2015, decidió confirmarlo e imponer a aquella el pago de las costas de segunda instancia.


EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM


Tras resumir lo actuado en el proceso, condensar los fundamentos del fallo de primer grado y de la apelación interpuesta por la actora, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos invalidantes de la tramitación cumplida, el Tribunal expuso las reflexiones que a continuación se sintetizan:


1. De entrada, se refirió, en abstracto, sobre los siguientes temas:


1.1. La responsabilidad civil, en relación con la cual diferenció la contractual de la extracontractual.


1.2. La seguridad social, para lo que partió del artículo 48 de la Constitución Política y se ocupó, en lo pertinente, de las previsiones de la Ley 100 de 1993.


1.3. El régimen de riesgos laborales, en torno del cual invocó el Decreto con fuerza...

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