SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92255 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874081525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92255 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92255
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3032-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL3032-2021

Radicación n.° 92255

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por H.L.C. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., a las partes y los demás intervinientes en el proceso verbal n° 2017-00349.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación:

H.L.C. instauró demanda de simulación absoluta contra N. de la C.L.M. y C.A.M.L., para que se declarara que son absolutamente simuladas las dos ventas realizadas entre los demandados, las cuales recayeron sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 080-90009 y 226-25316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M. y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, respectivamente y, como consecuencia, se cancelaran las escrituras públicas 2.003 y 1.593 del 28 de octubre y 2 de septiembre de 2015 para que, a su turno, se restituyeran las mencionadas propiedades al haber social de la demandada.

Como sustento de su pedimento, el demandante afirmó que desde el año de 1987 y hasta junio de 2014, sostuvo una relación de convivencia permanente con N.L.M., lo que dio origen a una unión marital de hecho, dentro de la cual se adquirieron los dos bienes inmuebles en disputa, uno ubicado en S.M. y el otro en el perímetro urbano del Municipio de S.A., M..

Para soportar sus aseveraciones aportó copias del asunto instaurado para lograr el reconocimiento de la aludida unión marital y sus consecuencias patrimoniales, las cuales fueron denegadas sus súplicas, así como diversos testimonios y documentos para acreditar su participación en la compra de los memorados bienes raíces.

Al contestarse la demanda, el extremo pasivo propuso las excepciones de «inexistencia de la unión marital» y «falta de legitimación en la causa por activa» y, por sentencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. denegó las aspiraciones del escrito inicial y encontró demostrada el segundo medio defensivo formulado, al no hallar prueba alguna que permitiera dar por sentado la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, pues si bien, en los alegatos de conclusión el actor expuso que se hallaba demostrado su interés, «tal afirmación no pasa de ser una simple conjetura; así mismo, tampoco se colige de las pruebas aportadas ni siquiera el “animus contrahendi”, del cual se deduzca que entre H. y N. existiera por lo menos la intención de conformar una sociedad patrimonial de hecho».

La parte vencida interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la conclusión jurídica de la primera instancia por las mismas razones.

Para el tutelante, los despachos judiciales incurrieron en omisiones e incurrieron en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de los elementos probatorios allegados y practicados en el proceso, concluyendo, erradamente, que no estaba acreditada su cohabitación con la demandada, ni su legitimación para pretender revelar los actos fingidos cometidos por el extremo pasivo, cuando el vínculo marital se desprende, con claridad.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas al interior del decurso para que, en su lugar, se emita otra sentencia «en donde se resuelva el fondo del asunto, por considerar que existe legitimidad e interés en la causa para demandar en proceso de simulación al aquí accionante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de enero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal se opuso a la prosperidad de la acción y aportó la decisión materia de reproche.

Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas.

Por sentencia de 27 de enero de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En soporte de tal determinación, adujo que sobre el interés de quien pretendía la declaratoria de simulación de determinado negocio jurídico, en sentencia CSJ SC5191-2020, se decantó que:

[…] [D]ebe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico. El interés jurídico, serio y actual, tiene sentado, no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23)».

El interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: «(…) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo e insistió en que los despachos judiciales conculcaron sus derechos superiores, por no apreciar en debida forma las pruebas allegadas al plenario que develaban la relación entre él y la demandada.

  1. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que se denegaran sus aspiraciones y a...

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