SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00100-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00100-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteT 4700122130002018-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10333-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10333-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00100-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por A.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al emitir sentencia en el proceso de custodia y cuidado personal que incoó contra E.J.R.C. respecto de la hija menor de edad, común de esa pareja.

Por tanto, solicitó que «se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado [accionado]... el... 25 de agosto de 2017», y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto el proceso ejecutivo que se adelanta a continuación del... de custodia...; y, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la acción ejecutiva, como son los embargos y la prohibición... de salida del país» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante y E.J.R.C., padres de la menor de edad R.E.C.R.[1], llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en cuanto, entre otros aspectos, a lo relativo a la custodia y cuidado personal de su hija, así como respecto del régimen de visitas.

2.2. Al considerar incumplido tal pacto por parte de la madre de la niña, el actor promovió en su contra demanda para obtener la custodia y cuidado personal de su descendiente.

2.3. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado acusado, autoridad que surtidas las etapas de rigor, en audiencia de 25 de agosto de 2017 dictó sentencia, en la cual resolvió, en lo que aquí interesa:

...NO ACCEDER a la pretensión de otorgar la custodia y cuidado personal de la menor... al demandante...

...Otorgar de manera definitiva la custodia y cuidado personal de la niña... a su madre...

...ORDÉNESE que la patria potestad de la menor continúe en cabeza de ambos padres.

...ORDÉNESE que el régimen de visitas a favor de la menor... sea el siguiente: ...A.C. podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana desde 5:00 pm a 8:00 pm, siempre que esta se encuentre en la ciudad y que no se interrumpan las labores académicas de la niña. Asimismo, la menor... podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada... (15) días, para lo cual el demandante deberá recoger a la niña a las 6:00 pm del viernes y regresarla a la residencia de la madre el domingo a las 6:00 pm. Si el fin de semana fuere feriado, la visita se extenderá hasta este día a las 6:00 de la tarde. De otra parte, ...ALESSANDRO CARDINALI podrá compartir con su menor hija, la mitad de las vacaciones de mitad y fin de año, las cuales se alternarán como lo acuerden los padres...

...AUMENTAR la cuota alimentaria que... ALESSANDRO... viene proporcionando a favor de su menor hija... a la cuantía del (25%) de los ingresos del demandante, tales como salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que este devenga como empleado, tasados sobre una base de siete millones de pesos- porcentaje que en la actualidad asciende a la suma de... ($1.750.000), los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de septiembre de la presente anualidad, en la cuenta bancaria que para tal efecto deberá suministrar la madre de la menor. Asimismo, FÍJESE una cuota adicional en los meses de junio y diciembre equivalente al mismo porcentaje. La anterior cuota alimentaria deberá aumentarse anualmente con el IPC.

2.4. Con apoyo en la obligación alimentaria allí definida, el pasado 13 de octubre la madre de la niña formuló demanda ejecutiva en contra del progenitor de ésta, ante lo cual la sede judicial acusada, el 4 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas, la de restricción de la salida del país para aquél.

2.5. Por vía de tutela, el promotor del amparo afirmó que con la sentencia dictada en el juicio de custodia se conculcaron sus derechos de primer orden, debido a que allí se efectuó una deficiente valoración probatoria; destacó que se pasó por alto que la madre de la niña faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió, pues su dicho no compaginaba con el comportamiento real del padre respecto a sus obligaciones para con su hija, lo que dio lugar a que él la denunciara penalmente; tampoco se tuvieron en cuenta los conceptos periciales que no favorecían a la progenitora, en tanto de ellos se desprendía su incapacidad para hacerse cargo de su descendiente, situación que también se había presentado frente a sus otros dos hijos anteriores, fruto de otra relación; además, el juzgador no se preocupó por indagar a las partes para establecer el plan de visitas más beneficioso para la menor, acorde con sus rutinas, estableciendo unos horarios arbitrarios e inoportunos que se vieron en la obligación de alterar.

Adicionó que en ese fallo se aumentó la cuota alimentara sin tener en cuenta lo reglado para tal efecto en el parágrafo segundo del artículo 397 del Código General del Proceso, pues no se exigió «la relación de gastos de la menor para demostrar la necesidad de dicho incremento», ni que su condición económica había variado, aunado a que él siempre ha cumplido con la obligación alimentaria, la cual satisface, en parte, con la entrega de dinero en efectivo, y otro tanto, con el pago directo de lo requerido por su hija, sin que la madre de ésta en momento alguno hubiese reclamado la revisión de la cuota.

Por ello, consideró inviable el proceso ejecutivo que continuación y con soporte en esa actuación se le incoó, por lo que, en su sentir, debían cancelarse las medidas cautelares, máxime cuando las mismas le impedían salir del país con su hija, restringiendo a ésta la posibilidad de acceder a otras culturas (folios 1 a 10, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 21 de junio de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el mismo día (folios 77, 79 y 80, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora 148 Judicial II de Familia para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de S.M. pidió no acceder al resguardo al advertir que frente al juicio de custodia y cuidado personal no satisfacía el presupuesto de la inmediatez, mientras que respecto al proceso ejecutivo subsiguiente el accionante contaba con herramientas ordinarias idóneas para defenderse.

Añadió que «en asuntos propios del derecho de familia, dado el natural curso de vida de los sujetos del proceso y especialmente en atención [a]l interés superior de los niños, niñas y adolescentes..., siempre que se demuestre que ha existido una sustancial variación de las circunstancias particulares que motivaron la decisión, podrá incoarse ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes las acciones orientadas a lograr su modificación» (folios 99 a 102, cuaderno 1).

2...

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