SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56659 del 17-02-2021
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 56659 |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | IMPUGNACIÓN ESPECIAL |
Número de sentencia | SP370-2021 |
D.E.C.B.
Magistrado ponente
SP370-2021
R.icación N° 56659.
Acta 32.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La S. decide la impugnación especial promovida por la defensa de J.D.G.B., contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
ANTECEDENTES
- Fácticos
En la ciudad de Bogotá, en el período comprendido entre el 13 de julio y el 22 de octubre de 2012, la menor D.P.P.D. de 12 años de edad, sostuvo conversaciones por la red social F. con J.D.G.B., de 20 años de edad.
En dichas comunicaciones, además de compartir sus apetencias y fantasías sexuales, J.D.G.B. incitó a la menor D.P.P.D., a tener relaciones sexuales con él, le envió imágenes de su miembro viril erecto y un link de una página pornográfica para que observara una felación, con la intención de que luego la realizara con él.
El 11 de octubre de 2012, tras un encuentro en la casa de la menor, J.D.G.B. sostuvo relaciones sexuales vía oral y vaginal con D.P.P.D.
- Procesales
Previa solicitud de la Fiscal 289 Seccional,[1] el 5 de febrero de 2013 se celebraron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra J.D.G.B., a quien se le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el reato de pornografía con personas menores de 18 años, en calidad de autor (artículos 208, 218 y 31 de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por el implicado.[3]
La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para el imputado, por lo que fue dejado en libertad.[4]
El 4 de junio de 2015, el fiscal presentó escrito de acusación[5], que le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 14 de mayo del 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a J.D.G. Bueno por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y modificó el delito de pornografía con personas menores de 18 años, por el reato de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.[6] Se reconoció la condición de víctima de la menor D.P.P.D.
La audiencia preparatoria se celebró el 27 de agosto de 2013. El juicio oral inició el 15 de abril de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 9 de diciembre de 2016, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.
El 3 de agosto de 2017 la juez decreto la nulidad de lo actuado y ordenó que se rehiciera en su totalidad la práctica probatoria por violación al principio de concentración e inmediación; decisión que impugnada, fue revocada por el superior mediante auto del 15 de septiembre de 2017.[7] En consecuencia, la lectura de la sentencia absolutoria[8] tuvo lugar el 31 de enero de 2018.
Recurrida la decisión por el apoderado de la víctima, el 22 de agosto de 2019,[9] la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo confutado para, en su lugar, condenar a J.D.G.T. en calidad de autor responsable del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, a 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 67 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso[10] y sustentó impugnación especial,[11] por lo que mediante auto del 6 de noviembre de 2019,[12] el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal inicia su argumentación manifestando que el primer punto de disenso planteado por el apoderado de la víctima está relacionado con la absolución a favor de J.D.G. Bueno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Luego de realizar algunas precisiones normativas y dogmáticas sobre el error de tipo, el Tribunal refiere que dentro del presente asunto la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que el procesado J.D.G.B. sabía que D.P.P.D. era menor de catorce años para el momento en que se consumó la relación sexual, por lo que confirmó la sentencia absolutoria emitida en contra del implicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al reconocer a su favor un error de tipo, tal y como lo consideró el A-quo.
Al respecto, dijo el Ad-quem que dentro del presente asunto se probó que la menor: (i) siempre le dijo al implicado que tenía 14 años de edad, cuando en realidad tenía 12 años; (ii) registró en su perfil de F. que contaba con 18 años de edad para acceder a esa red social; y, (iii) en las conversaciones sostenidas con el procesado, «intentó demostrar madurez y conocimiento en los temas objeto de conversación», al punto que le dijo que ya había tenido experiencias sexuales; circunstancias que generaron que el procesado incurriera en un error sobre la verdadera edad de la niña.
Lo anterior, sumado a que «no se demostró en juicio por parte de la fiscalía que existiera un hecho indicador que le permitiera a G.B. inferir o cerciorarse de que aquella fuera menor de la edad que reiteradamente pregonaba. Es decir, no se determinó algo que le permitiera al encartado verificar que la menor no aparentaba la edad que decía tener, lo que en últimas le hubiera permitido salir de ese error o actualizar su conocimiento frente al mismo».[13]
Sobre el segundo punto de disenso, relacionado con la absolución a favor del implicado por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, dijo el Tribunal que dicha conducta sanciona «no solo a aquellas personas que buscan un lucro económico con la oferta de menores de edad con fines sexuales, sino también a quienes demandan el ofrecimiento, y a todo aquel que haga uso de los medios de comunicación con la finalidad de lograr contactos sexuales con personas menores de 18 años».[14]
Con ese entendimiento, el Ad-quem refiere que el procesado: (i) de manera sugestiva desvío la conversación a temas sexuales; (ii) le envío a la menor fotografías de sus genitales y videos con contenido pornográfico con el fin de persuadirla a acceder a una relación sexual; y, (iii) pese a que incurrió en un error respecto de la edad de la menor, sabía que tenía menos de 18 años de edad.
Por lo anterior, concluyó que «no hay duda de que el hoy acusado, tras valerse de la red global de comunicación F., puso sostener conversaciones de contenido explícito con la menor de edad D.P.P.D.L., con el fin claro de obtener de ella un provecho sexual, por lo que se cumplen los requisitos para proferir sentencia de carácter condenatorio…».
En consecuencia, condenó a J.D.G.B. en calidad de autor responsable del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, a 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 67 s.m.l.m.v.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Refiere la defensa que el Tribunal se equivocó cuando consideró que el tipo penal de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, descrito en el artículo 219ª, sanciona a «todo aquél que haga uso de los medios de comunicación con la finalidad de lograr contacto sexual con personas menores de 18 años», pues, dicha conducta va dirigida «a sancionar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes».
En efecto, el referido tipo penal: (i) se ubica en el capítulo que sanciona la explotación sexual; (ii) se tipificó como delito con el fin de «proteger a los menores de pederastas y aberrados sexuales que emplean canales de información...
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