SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68159 del 10-03-2021
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Ponente | FERNANDO CASTILLO CADENA |
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Número de expediente | 68159 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL919-2021 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL919-2021
Radicación n.° 68159
Acta 9
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelantan JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, J.L.J.P.A. y TOBÍAS ROJO MENESES.
I. ANTECEDENTES
Jorge Córdoba Bustamante, J.L.J.P.A. y Tobías Rojo Meneses, demandaron a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos ilegal e injustamente, cuando estaban amparados bajo el denominado fuero circunstancial, por lo solo podían desvincularlos por justa casusa previamente comprobada.
En consecuencia, se condenara al reintegro a los cargos desempeñados y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido, incluyendo los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitan que se acceda a la indemnización convencional.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraron mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyos extremos y salario fueron los siguientes: J.C.B., del 18 de junio de 1992 al 22 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.270.772 mensuales; José Luis Javier Palacio Arango, del 8 de marzo de 1991 al 30 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.231.690 mensuales y, Tobías Rojo Meneses, del 13 de febrero de 1984 al 18 de mayo de 2012 y, último salario promedio $2.211.915 mensuales. Que todos fueron despedidos de manera ilegal e injusta en las calendas antes indicadas por parte de accionada con el argumento de la difícil situación económica que atravesaba y no se les canceló lo correspondiente a la indemnización por la terminación sin justa causa.
Indicaron que «el pasado mes de diciembre», varios trabajadores de la pasiva, entre los que se encuentran los accionantes, fundaron una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Base de Enka de Colombia S.A. SINDIENKA; el 23 de febrero de 2012, presentaron legalmente pliego de peticiones a la empresa, el cual no había sido resuelto cuando se produjo el despido, por lo que estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978, motivo por el cual les asiste derecho al reintegro que peticionaron directamente a Enka con resultados negativos.
Adicionaron que al interior de la accionada existe una convención colectiva de la que «se beneficiaban los demandantes que consagra un procedimiento previo al despido y una indemnización superior a la prevista en la ley».
La sociedad llamada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los supuestos fácticos aceptó los extremos temporales de los vínculos contractuales y el salario, excepto el del señor C.B., del cual dijo que ascendía a $2.220.772 y, con respecto a los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que en la empresa existen tradicionalmente dos organizaciones sindicales de primer grado e industria denominados SINALTRADIHITEXCO y SINTRATEXTIL; que la primera agremiación suscribió convención colectiva el 7 de marzo de 2011, con vigencia de dos años, comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012; que estos sindicatos a la fecha de fundación de SINDIENKA el 23 de diciembre de 2011, agrupan el 90% de los trabajadores beneficiarios del acuerdo extralegal vigente; que el primero de los mencionados es el de mayor número con 794 afiliados.
Sostuvo que un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes, afiliados a SINALTRADIHITEXCO o SINTRATEXTIL, y beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, decidieron fundar SINDIENKA, cuya acta de constitución y estatutos se depositaron el 28 de diciembre de 2011 ante el Ministerio del Trabajo Regional de Antioquia; que conforme a ello, los actores ya eran asociados de una de las primeras agremiaciones existentes y continuaron siéndolo hasta la terminación de su contrato, por lo que, con la creación de la nueva organización quedaron con una multiafiliación sindical.
Expuso que el 23 de febrero de 2012 SINDIENKA presentó en forma extemporánea un pliego de peticiones en representación de sus afiliados, quienes, reitera, también pertenecen a una de las dos organizaciones sindicales que ya existían en la accionada; ante ello, solicitó concepto al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de negociar o no el pliego de peticiones con sindicatos minoritarios cuando existe una convención colectiva vigente que se aplica a los agremiados la nueva organización sindical, obteniéndose como respuesta del ente ministerial que «no existe obligación de negociar pliegos de peticiones presentados de manera extemporánea»; además, explicó que, en estos casos, «únicamente será posible, jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos de(sic) contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo […]». (N. y subrayado del texto original).
Puntualizó que el pliego de peticiones no fue presentado en forma legal, por cuanto en la pasiva existía una convención colectiva suscrita por el sindicato mayoritario que aplica a todos los trabajadores de la misma, y de la que también eran beneficiarios los demandantes. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 29 de agosto de 2012, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar a los demandantes a la enjuiciada, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del 6 de mayo de 2014, revocó el fallo y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2013, y en su lugar declarará la ineficacia del despido toda vez que los demandantes se encontraban amparados por el denominado Fuero Circunstancial, y consecuencialmente se ORDENA a ENKA DE COLOMBIA S.A.:
-
REINTEGRAR a los señores JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, L.J.P.A., TOBÍAS ROJO MENESES y SIMÓN SUÁREZ VALENCIA a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarlos y prestaciones hasta la fecha en que se haga efectiva esta obligación.
-
A pagar al respectivo fondo los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN por lo que los demandantes devolverán a ENKA DE COLOMBIA S.A. el dinero recibido por concepto de indemnización convencional por despido injusto y las demás sumas pagadas al momento de terminación del contrato, razón por la cual se AUTORIZA al empleador a descontar los valores cancelados a cada uno de los demandantes por dichos ítems.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de ENKA DE COLOMBIA S.A En ésta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $616.000 a favor de cada uno de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado estableció como problema jurídico determinar si era procedente o no el reintegro de los trabajadores, analizando para ello si el sindicato naciente puede plantear pliego de peticiones antes de los 60 días exigidos en el artículo 478 del CST, e iniciar conflicto colectivo; ello teniendo en cuenta que existía una convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical mayoritaria Sinaltradihitexco, vigente entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, examinando si surgía la protección del fuero circunstancial.
Indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre la enjuiciada y los actores; ii) que los demandantes fueron despedidos sin justa causa en el mes de mayo de 2012, meses después se les canceló la indemnización convencional; iii) que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva por encontrarse afiliados a S. y también estaban afiliados a Sindienka, última organización sindical que presentó pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, y iv) que la pasiva se negó a negociar aduciendo que el acuerdo convencional se encontraba vigente hasta diciembre de ese mismo año.
Para dar respuesta al cuestionamiento anotado, encontró que el marco normativo que servía de fundamento para resolver el asunto debatido, era el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que transcribió y, cuya finalidad era la de establecer una protección laboral para los empleados de aquellas empresas en las que estando bajo un conflicto colectivo y mientras estuviera vigente, ningún empleado pudiera ser despedido sin justa causa comprobada.
De lo anotado, expresó que existían dos elementos que se debían acreditar, uno en cabeza de la parte actora que le correspondía demostrar la existencia de un conflicto colectivo y, al empleador, la justa causa del despido, pues el incumplimiento de esto traía como consecuencia la ineficacia del acto de terminación del vínculo y, por ende, el reintegro con sus efectos. Para el efecto, acudió a la línea de esta Sala para dejar por sentado que la finalidad de la garantía era mantener indemne los derechos de los trabajadores en esta etapa, por cuanto...
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