SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63306 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63306 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente63306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2484-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2484-2018

Radicación n.° 63306

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso B.A.G.H. contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra A.R.R.C. y RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA., hoy RADA CASA MEDICINA ESTÉTICA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que sean condenados a la reliquidación de los pagos realizados por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causadas y compensadas, durante los años 2006 a 2010, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en el mismo período y la indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, reclamó los intereses corrientes sobre las sumas dejadas de pagar, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria, la indexación de los valores adeudados, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Rada Cassab Estética Total Ltda., el cual se ejecutó desde el 16 de abril de 2006 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que se le asignó inicialmente la labor de directiva asistencial, en su condición de médica, con un salario de $4.000.000 mensuales, y que el 9 de diciembre de 2008 la nombraron gerente general de la empresa demandada.

Señaló que la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda., de la cual era socio mayoritario A.R.R.C., tuvo un cambio en el tipo societario a Rada Cassab Medicina Estética S.A.S, en la que aquel continúa como accionista.

Indicó que durante la vigencia de la relación laboral su salario tuvo las siguientes modificaciones: a partir del 8 de febrero de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2009, se fijó en la suma de $4.500.000; que el 1.º de octubre del mismo año, su remuneración mensual ascendió a $7.000.000, y que el 10 de enero de 2010, se estableció un ingreso básico de $8.000.000 más una comisión variable, toda vez que se adicionó a sus funciones el manejo de las franquicias, explotación y promoción en general de la marca «Rada Cassam Medicina Estética», de titularidad de A.R.R.C..

Agregó que las comisiones aludidas fueron pagadas por la sociedad demandada a través de este último como persona natural, las cuales ascendieron en 2010 a $70.258.300 y que, en promedio, por dicho concepto recibió $7.806.600 mensuales, de modo que su último salario fue de $15.806.600 al mes.

Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral la compañía demandada no liquidó ni pagó los intereses a las cesantías, primas legales de servicios y vacaciones con los salarios que devengó realmente; tampoco la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Señaló que sucedió lo mismo con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, toda vez que la empresa simuló unos auxilios no pactados en el contrato para disminuir el ingreso base de cotización.

Refirió que las actividades médicas, las de representación legal de la sociedad y las de gestión y manejo de las franquicias, las ejecutó de manera subordinada y a favor de la persona jurídica durante la jornada laboral ordinaria y como parte de las obligaciones contraídas con esa compañía en virtud del contrato de trabajo, toda vez que en la modificación al mismo que se suscribió el 1.º de octubre de 2009 se estableció que debía ejecutar todas las labores propias, anexas o complementarias al cargo de gerente general y aquellas que se le asignaran y estuvieran relacionadas con los negocios de esa empresa, y que dado que A.R.C. era el propietario de la marca y socio de la clínica no tenía la posibilidad de dejar de cumplir las funciones que aquel le encomendara.

Por último, arguyó que R.C.M.E.S. le envío varios correos electrónicos a través de los cuales le propuso cuatro opciones para el pago final de salarios y prestaciones sociales, y que, ante la inconformidad que manifestó, la sociedad optó por la última de ellas, esto es, con base en un salario de $8.000.000, lo que arrojó una suma a su favor de $38.523.911. Entonces, agregó que tiene derecho a la reliquidación deprecada y al pago de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, puesto que esos valores no fueron liquidados ni consignados en el fondo de cesantías con los salarios que correspondían (f.° 4 a 23).

Al dar respuesta a la demanda, A.R.R.C. se opuso a las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no eran ciertos o no le constaban, por ser algunos de ellos concernientes a la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda. Manifestó que entre la demandante y él nunca existió relación de trabajo alguna, que lo que se pactó fue un contrato de mandato que aquella ejecutó de manera autónoma e independiente, sin estar sujeta a subordinación y cuyo objeto fue diferente al del contrato de trabajo que la actora suscribió con la sociedad mencionada; que pagó la totalidad de los honorarios causados a su favor, y que obró de buena fe.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto y buena fe (f. ° 162 a 177).

Por su parte, la empresa convocada a juicio también se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral con G.H., sus extremos, la designación como gerente general a partir del 1.º de octubre de 2009 y que le reconoció la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Sobre los demás aspectos fácticos, indicó que no eran ciertos y que no le constaba lo atinente al manejo, explotación y promoción de la marca «Rada Cassab Medicina Estética», así como tampoco el pago de honorarios por dicho concepto, toda vez que ello obedeció al contrato de mandato que aquella suscribió con A.R.C. como persona natural, mas no en su condición de gerente de la empresa; luego, esta nunca pactó un salario variable que incluyera el pago por el manejo de las franquicias.

Argumentó que si bien entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, el que aportó la actora no corresponde al documento original, y que el salario inicial tuvo las siguientes modificaciones hasta la fecha del despido, así:

Inicio de la relación 17 de abril de 2006

$2.200.000

1.ª quincena junio 2006

$2.300.000

2.ª quincena junio 2006

$2.400.000

Segunda quincena septiembre 2006

$2.500.000

Enero a mayo de 2007

$2.500.000

Junio y julio de 2007

$3.000.000

Agosto a diciembre de 2007

$4.000.000

Enero 2008

$4.000.000

Febrero a diciembre 2008

$4.500.000

Enero 2009

$4.500.000

Febrero 2009 a febrero 2010

$4.000.000

Marzo a mayo 2010

$4.200.000

Junio 2010

$4.620.000

Julio a octubre 2010

$4.800.000

Afirmó que reconoció y pagó a G.H. las prestaciones sociales conforme a los salarios que efectivamente percibió, en particular, el auxilio de cesantías y los aportes al sistema de seguridad social, y que cualquier inconsistencia que resulte es imputable a la demandante, toda vez que ella tuvo la calidad de gerente general y estaba a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al empleador.

Señaló que para la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora, la empresa solo debía considerar la suma de $4.800.000 pero que, con el único fin de favorecerla, tomó en cuenta la...

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