SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030082001-01040-01 del 03-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874082717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030082001-01040-01 del 03-09-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030082001-01040-01
Fecha03 Septiembre 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030082001-01040-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Ref.: Expediente No.11001 3103 008 2001 01040 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por F.G.O., en su condición de guardadora dativa del menor C.F.C.L., frente a G.P.T..

ANTECEDENTES

1. La parte actora pidió que se decretara la resolución del acuerdo conciliatorio que suscribió el 3 de noviembre de 2000, en el proceso ejecutivo -por obligación de hacer- que en su contra adelantó G.P.T. ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; subsecuentemente, reclamó que se dejara sin valor ni efecto la escritura pública No.2504 otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá, el 18 de diciembre de 2000, mediante la cual, en cumplimiento de dicha conciliación, transfirió al demandado el derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con la M.I.No.50C-42480 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, cuya ubicación y linderos especificó en la demanda; así mismo, solicitó la restitución del aludido bien, junto con los frutos civiles y naturales, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:

2.1 El demandado adelantó en contra del menor C.F.C.L. y su progenitora M.L.V., un proceso ejecutivo a efecto de que se ordenara a éstos suscribir a su favor la escritura pública en la que se le trasfiriera el dominio del inmueble en referencia, prometido en venta por el extinto W.B.C., cuyos bienes fueron adjudicados al prenombrado infante.

2.2 En esa ejecución, el menor estuvo representado por F.G.O., en su condición de guardadora dativa, mientras que la otra ejecutada lo fue por curador ad litem designado por el juzgado ante su incomparecencia.

2.3 En el asunto en cuestión, las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliación celebrada el 3 de noviembre de 2003, en la que acordaron que el ejecutante entregaría al menor, por conducto de su guardadora, la suma de $20.000.000.oo en los términos allí consignados, y le haría tradición del vehículo de placas BFI 771, que hizo parte del precio del bien prometido en venta, como también haría entrega del mismo a más tardar el 7 de noviembre de 2000; a su vez, el ejecutado C.L. se obligó a suscribir la escritura pública de enajenación del bien objeto de la promesa de venta.

2.4 El juez cognoscente impartió aprobación a la conciliación reseñada y previno a los litigantes que el incumplimiento del acuerdo daría lugar, si proviniere del ejecutado a proferir la sentencia de que trata el artículo 507 del C. de P. Civil, y si fuere atribuible al ejecutante su contraparte podría ejercer las facultades conferidas por el artículo 1546 del C.C.

2.5 C.F.C. Lozada, por conducto de su guardadora, cumplió el pacto conciliatorio, mediante la suscripción de la escritura pública No.2504 de 18 de diciembre de 2000; empero, el señor P.T. no efectuó “el traspaso legal” del aludido automotor (diligenciado con las improntas, número del motor y chasis, junto con la tarjeta de propiedad), ni lo entregó, conforme se había comprometido, pese a los requerimientos verbales y escritos efectuados por la tutora de aquel.

3. Admitida la demanda ordinaria se notificó personalmente la respectiva decisión al demandado, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “el cumplimiento de las obligaciones que adquirió en la conciliación realizada en la ejecución por él adelantada contra los aquí demandantes”, como también la “falta de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción resolutoria y de las demás pretensiones consecuenciales”.

4. Tras haberse surtido la instrucción del proceso y la etapa de alegatos, el juez del conocimiento profirió sentencia, en la que declaró la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, dispuso la invalidez de la escritura pública No.2504 de 18 de diciembre de 2000 y la cancelación de su inscripción en la Oficina de instrumentos públicos; igualmente, condenó al demandado a restituir a la parte actora el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en dicho instrumento, junto con los frutos tasados en el dictamen pericial, y le ordenó a esta última devolverle a la contraparte la suma de $20.000.000.oo, debidamente indexados y con los intereses bancarios corrientes generados “hasta la fecha en que se produzca el pago”.

5. El tribunal revocó la decisión reseñada al desatar la apelación interpuesta por el demandado y, en su lugar, declaró probadas “las excepciones” por él propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador, en lo pertinente, puso de relieve que el juzgador a quo encontró afectado de nulidad absoluta el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la ejecución tramitada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, porque la guardadora de C.F.C. Lozada, en cumplimiento de ese pacto, transfirió el dominio del inmueble sin haber obtenido autorización judicial, conforme lo exige el artículo 483 del Código Civil.

Asentó que si bien la conciliación es un acto procesal sujeto a determinadas exigencias y que apareja diversas consecuencias, también es cierto que es “un negocio jurídico sustancial, un acto sujeto a requisitos y formalidades especiales”. Puntualizo, igualmente, que en su aspecto procesal lo convenido en una conciliación “podría resultar inatacable” por esa vía, atendiendo “las consecuencias de su aprobación”; sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina, interpretando la normatividad sustancial, han concluido que los actos en ella realizados o ejecutados en su cumplimiento pueden estar afectados de vicios sancionados por el ordenamiento, en forma independiente al proceso en que ella se celebró. Así mismo, en caso de que no se honre lo pactado, el camino a seguir está previsto en los artículos 3º del Decreto 1818 de 1998 y 102 de la Ley 446 de 1998.

El primero recoge lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues establece que “‘el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo’”, mientras que el segundo, vigente para la época en que se realizó la conciliación cuestionada, contempla las consecuencias del cumplimiento y el incumplimiento de esa especie de convención.

Precisó, seguidamente, que estaba probado que la obligación reclamada fue cumplida por el menor C.L. y que la ejecución terminó por pago de la misma, como también que el ejecutante adquirió en la audiencia compromisos frente a su contraparte, quien alega su incumplimiento en este proceso. Esto no significa que los actos realizados en la referida audiencia, tales como transacciones, permutas, daciones en pago, compraventa, etc., pierdan su autonomía y no puedan ser objeto de las sanciones establecidas por el legislador para los actos jurídicos por falta de sus requisitos o su incumplimiento; por supuesto que la Corte en la sentencia de 22 de noviembre de 1999, al resolver un caso semejante, admitió la posibilidad de atacar el acto contenido en la conciliación por la vía ordinaria, con miras a que se declare la existencia de los vicios o sanciones legales pertinentes.

La ley, añadió, impone a los guardadores ciertas prohibiciones, amén que algunos actos relacionados con los bienes de los incapaces sólo pueden realizarlos con el cumplimiento de las formalidades establecidas para cada caso, según emerge de las normas que regulan la administración de los tutores y guardadores, concretamente los artículos 483, 484 y 485 del Código Civil, las cuales reprodujo.

No obstante, si bien es posible afirmar que por regla general la enajenación de los bienes de los incapaces requiere licencia judicial, óptica desde la cual podría concluirse que acertó el juez de primera instancia “al declarar la nulidad en el proceso por no haber obtenido la curadora la autorización legal señalada y en consecuencia por no haber hecho la venta en pública subasta”; lo cierto es que no puede desconocerse que aquí se trata de una conciliación, dentro de la cual se celebran otros actos jurídicos, por lo que deben aplicarse las normas que regulan dicha figura, las cuales están enderezadas a desembarazar su aprobación y validez. De ahí que el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, en el numeral...

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