SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2018-01184-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2018-01184-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 110010203000-2018-01184-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6084-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6084-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01184-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. -Clínica Las Vegas- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, J.C.S.L. y Julián Valencia Castaño, con ocasión del asunto de responsabilidad civil iniciado por M.L.A.M., Daniel Iván Alzate Gómez, S.E., J.D. y Maritza Alzate Arcila contra la aquí actora y Coomeva EPS S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “buena fe”, presuntamente conculcados por la Corporación querellada.


2. En apoyo de su reparo, sostiene que en la demanda origen del decurso materia de ataque, se indicó que Saúl Efrén Alzate Arcila en el 2011, comenzó a padecer de “(…) artritis séptica por estafilococo a nivel de los huesos de la cadera (…)”, por lo cual concurrió en varias oportunidades a “(…) los médicos de Coomeva EPS (…)”.


Tras practicarse algunos exámenes de forma particular, el paciente fue hospitalizado, ordenándosele el suministro del antibiótico denominado Cefazolina; no obstante, éste se le suspendió entre los días 21 de agosto y 2 de septiembre de 2011.


Según señala, el pleito reprochado tuvo lugar porque, en sentir de los demandantes, la interrupción de dicho medicamento, “(…) causó la Osteomielitis Crónica que padeció S., (…) l[a] cual finalmente llevó a la necesidad de una prótesis de cadera (…)”.


Dentro de las diligencias cuestionadas, expuso que los padecimientos alegados por los demandantes estaban relacionados con la “(…) artritis séptica (…)” adquirida por el enfermo desde el 2011 y no corresponder los mismos a la interrupción del enunciado medicamento.


En sentencia de 22 de septiembre de 2016, se negaron las pretensiones del libelo, por cuanto no se probó el nexo causal “(…) entre la omisión de [la] (…) Cefazolina y la artrosis de cadera (…)”.


Apelada esa decisión por su contraparte y tras derrotarse el proyecto de uno de los magistrados, el tribunal, el 19 de febrero de 2018, la revocó, para, en su lugar, declarar a la pasiva responsable de los perjuicios causados y condenarla al pago de éstos.


Con esa determinación se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues (i) le correspondía al extremo actor probar la culpa, el daño y nexo causal; empero, el colegiado atacado invirtió la carga demostrativa; (ii) se asumió como acreditado, sin estarlo, “(…) que la suspensión del medicamento (…), en términos porcentuales, tuvo mayor incidencia que los tres meses que el paciente tenía con la infección (…)”; (iii) se reconoció el lucro cesante demandado, “(…) sin existir certeza sobre la pérdida de la capacidad laboral (…)” del lesionado y a pesar de continuar laborando; y (iv) se valoró irregularmente un concepto sobre la incapacidad del afectado, pues el a quo había decidido no apreciarlo, dada la incomparecencia de quien lo rindió para ratificarlo.


Señala que los motivos sustento de su petición de aclaración de fallo, apoyados en los cuestionamientos esbozados, fueron despachados negativamente.


Luego de controvertir el análisis realizado por el tribunal a las pruebas recaudadas, reiteró los defectos cometidos por el acusado.


3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento del colegiado demandado e imponerle la emisión de otro, conforme a los medios de convicción recepcionados.


    1. R.uesta del accionado


Se opuso a la súplica, aduciendo la ausencia de lesión de garantías sustanciales en el pronunciamiento confutado.


2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la providencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual la autoridad acusada revocó la de 22 de septiembre de 2016, para, en su lugar, declarar responsable a la aquí actora y a Coomeva EPS por los perjuicios reclamados en el juicio criticado, no se extrae arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.


2. En efecto, se encuentra que en dicha decisión, la corporación accionada relató lo ocurrido en el proceso, se refirió a los argumentos de la alzada y delimitó el problema jurídico así:


“(…) ¿Quedó probado que no existe nexo causal, como lo concluyó el juzgador de primer grado, entre la suspensión del antibiótico por varios días y el daño finalmente reclamado en la demanda? o, por el contrario, como lo estima el apelante, ¿ese daño se produjo por la inobservancia por parte de las demandadas de la aplicación del tratamiento en forma completa, conforme fue prescrito por los galenos? (…)”.


Luego, se refirió a la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud y a la causalidad como elemento de la responsabilidad para, enseguida, estudiar las pruebas recepcionadas en el decurso, entre éstas, la historia clínica de S.E.A.A., sobre la cual acotó:


“(…) [L]a artritis séptica por estaphilococo aureus sufrida por el joven S.E. (…) avanzó hasta una artrosis de cadera que conllevó al reemplazo total de aquella finalmente llevado a cabo el 1° de febrero de 2016 (…), por lo que ahora corresponde averiguar si, de acuerdo con la prueba legalmente practicada, es posible concluir que la interrupción del antibiótico denominado CEFAZOLINA fue la única causa del deterioro de su estado de salud que a la postre hizo necesario ese reemplazo (de cadera), o si, como lo sostuvo el a-quo, no existe tal relación causal (…)”.


Para averiguar lo aducido, precisó lo siguiente:


“(…) - El manejo médico recomendado para la infección del demandante siempre fue complejo o compuesto, esto es, estuvo integrado desde el inicio por ‘cefazolina 2gm IV cada 6 horas’ y ‘drenaje quirúrgico de las caderas y los abscesos con cultivo’ (…)”. Por ello, es apenas lógico que la obligación de las demandadas se cumplía con el suministro completo de lo recomendado por el galeno, puesto que, si aquél en su experticia consideraba idóneo ese tratamiento, no quedaba camino diferente al de conceder pleno mérito a su conocimiento y confiar en que por su medio se iba a incidir positivamente en la recuperación del paciente, así no pudiera garantizar un resultado exitoso (…)”.

Incluso así lo dijo el señor Luis Jerónimo Restrepo Cardeño en su calidad de representante legal de la Clínica Las Vegas, en tanto que como director de la institución médica estaba consciente de que el tratamiento antibiótico como el recetado para el joven A. es ‘siempre combinado, entre procedimientos quirúrgicos, drenajes y también la utilización de antibióticos (…) no hay justificación en la historia clínica de qué decisión médica llevó a tomar la suspensión’ (min. 01:11,09 aud. 2) (…)”.


Aceptar lo contrario, es decir, que el antibiótico o cualquier otro componente de la orden médica no era necesario para atender las demandas de salud del tratado, equivaldría a sostener que el médico estaba sometiendo al joven S.E. a riesgos injustificados a través de tratamientos que la ciencia no recomendaba para su caso concreto, máxime cuando se le recetó un antibiótico de tan alto espectro que podía traer efectos colaterales. Nada de eso se dijo o se probó en este proceso, y por ende pártase de que ese plan de manejo médico fue el recomendado desde que el joven A. fue atendido en la Clínica Las Vegas (…)”.


Como mención adicional a lo que acaba de expresarse, la Sala quiere resaltar que el medicamento CEFAZOLINA en su denominación comercial "kefzol", según las órdenes médicas, le fue recetado al paciente en dosis de 2 gramos cada 6 horas, cuando lo recomendado según la ficha técnica del mismo es de 1 a 1,5 gramos cada 6 horas en casos de infecciones muy graves. Esto quiere decir, ni más ni menos, que los galenos estaban al tanto de lo agresivo de la bacteria que atacaba al joven S.E., y ello obligaba a un mayor cuidado”.


Posteriormente, sobre el dictamen arrimado a las diligencias, rendido por el médico y experto que compareció al proceso, sostuvo:


“- (…) De esa prueba surge que, frente a la pregunta de si la infección sufrida por el demandante y, aún de los tratamientos con antibióticos, era posible que se presentara una progresión de la infección, el perito respondió que ‘SI’ (…). Desde allí es apenas obvio admitir que, no solamente frente a esta, sino frente a casi todas las enfermedades, es posible que haya una recidiva, máxime cuando una infección por estafilococo, como lo consigna la ciencia médica que el perito explicó, puede crear resistencia al antibiótico o dejar remanentes que a futuro se vuelvan en colecciones de pus”.


Luego, no encuentra el Tribunal ningún desacierto en lo afirmado por el perito, por lo menos en principio, y desde lo que la experiencia sugiere en el tipo de enfermedades como la analizada. Incluso, lo mismo dedujo respecto de una osteomielitis, advirtiendo que dicha enfermedad debe ser tratada y controlada, ya que puede ocasionarse una sepsis que puede llevar en casos extremos hasta la muerte”.


- Para tatar de determinar si esa suspensión del antibiótico tenía alguna causa justificada, se le preguntó al experto si ella se debía a que era aconsejable suspenderlo a efectos de hacer un cultivo previo al diseño de una mejor antibioticoterapia, a lo cual en forma rotunda contestó que ‘en ningún caso es prudente suspender el antibiótico para tomar muestras de cultivos’ y por eso conceptuó que lo aconsejable era hacer el cultivo antes de iniciar el tratamiento con antibiótico, para procurar mayor eficacia y precisión del recetado (…)”.


Ahí se demostró por medio de la prueba pericial que la suspensión del antibiótico no estaba justificada ni siquiera por el protocolo previo a la toma de cultivos, mucho menos en una decisión médica que...

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