SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00525-01 del 29-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874084002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00525-01 del 29-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00525-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14912-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14912-2015

Radicación nº. 68001-22-13-000-2015-00525-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince).

B.D....C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de C.S.D.R. contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa y Salud y Protección Social, así como Avanzar Médico IPS, con vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto del Corazón de Bucaramanga.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de su derecho a la vida y dignidad humana.

2.- Señala que la vulneración surge de la omisión del deber de controlar a las entidades prestadoras del servició de salud.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 al 5):

3.1.- Que, con el propósito de mitigarle una enfermedad mental, le recetaron una medicina potencialmente nociva para el corazón (Imiprimina 25 mg).

3.2.- Que para descartar cualquier riesgo le formularon un análisis cardiovascular, cuya toma retardaron (6) meses, tiempo durante el cual permaneció expuesto a eventuales efectos secundarios.

3.3.- Que esto demuestra la intención de las EPS de «acelerar la muerte» de los usuarios con el fin de ahorrar dinero.

3.4.- Que esa situación, de público conocimiento, «se les salió de las manos» a los organismos de vigilancia.

4.- Solicita, en consecuencia, aplicar el castigo máximo que permita el ordenamiento contra el primer mandatario, separar de sus cargos al Ministro y al Superintendente de Salud, ordenar la promulgación de un decreto que haga obligatoria la atención inmediata para todos los pacientes, eliminando categorías que los diferencien y autorizándoles los tratamientos necesarios y los mejores fármacos disponibles, para lo cual deben girar los recursos suficientes; además, investigar la muerte de cualquier afiliado en el país para esclarecer si es culpa de las EPS (folios 8 y 40).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó «falta de legitimación», ya que, en primer lugar, no le concierne fiscalizar «la prestación de los servicios de salud por parte de las EPS», y además «los hechos relatados [le] son completamente ajenos (...) ni ante esta entidad se ha elevado petición alguna que esté pendiente de respuesta».

Aclaró que, según el artículo 115 de la Constitución y el 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la representación del Gobierno la ostentan los ministros y directores administrativos, por lo que «el señor P. de la República (…) no es sujeto procesal» (folios 55 al 57).

2.- El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no puede imputársele la tardanza de ‘Avanzar EPS’ (folios 61 al 63).

3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó el auxilio porque el interesado debe recurrir a las autoridades respectivas para exponer las irregularidades que denuncia, además, en vista que el sentenciador constitucional carece de facultades punitivas, salvo las relacionadas con el incidente desacato, y tampoco le asiste iniciativa legislativa (folio 64 al 70).

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló el perdedor reiterando que las prestadoras de salud desconocen los privilegios esenciales de todos los adscritos al Sistema General de Seguridad Social, lo que «se puede tipificar (…) como crimen contra la humanidad colombiana» (folios 105 al 107).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si por esta vía puede disciplinarse al Jefe de Estado, sus ministros y superintendentes, o disponerse indagaciones en su contra, e imponerles parámetros, bien sea para la expedición de decretos que regulen el sistema de salud, o para determinar la asignación del gasto público.

2.- De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque envuelve a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.

3.- La tutela está concebida para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas cuando sean violados o seriamente amenazados, siempre que se interponga dentro de un plazo prudente y que su titular no tenga o no haya desaprovechado la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.1.- Que a C.S.D.R. se le prescribió un examen de radiología para descartar arritmias (16 jul. 2014), folio 12.

4.2.- Que el estudio fue practicado casi seis meses después (27 ene. 2015), folios 13 al 23.

4.3.- Que se quejó del retraso ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, quienes trasladaron su inquietud a la Superintendencia de Salud (folios 25 y 26)

4.4.- Que esta última le manifestó que iniciaría las pesquisas preliminares (23 jul. 2015), folio 26.

5.- No prosperará la apelación por las razones que pasan a mencionarse:

5.1.- Este instrumento jurídico está delimitado por su naturaleza subsidiaria, lo que traduce en su improcedencia frente a la existencia de mecanismos al alcance del solicitante. Quiere esto decir que no es apto para desplegar averiguaciones tendientes a la imputación de cualquier tipo de responsabilidad, puesto que para esos fines la normatividad contempla diversos trámites que, con mayor amplitud que éste, garantizan la oportunidad de defensa y contradicción de los implicados.

Por la misma razón, el juzgador del amparo, máxime al desatar la apelación, tiene vedado proferir sanciones ajenas a esta herramienta, por lo que únicamente puede penalizar su empleo temerario y el desobedecimiento de sus pronunciamientos (artículos 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991). De ahí que no haya cabida para las aspiraciones del reclamante.

Respecto de las restricciones en comento, la jurisprudencia constitucional tiene definido que,

(…) al Juez de tutela no le esté dado imponer sanciones definidas en otras disposiciones normativas y que no estén expresamente contempladas dentro de los parámetros normativos que regulan su actividad por dos razones: (i) Por un lado, una de las garantías heredadas por nuestro ordenamiento constitucional del estado de derecho clásico, radica en la posibilidad de que los procedimientos de interposición de sanciones se encuentren regulados con anterioridad a la comisión de los hechos generadores de las mismas. Ello incluye la definición previa y expresa del órgano y del Estado encargado y el procedimiento para la imposición de la sanción. (ii) Por otro lado, el juez de tutela al interponer sanciones en sus fallos que no estén dentro de sus mandatos constitucionales y legales, además de vulnerar la legalidad, transgrede el derecho al debido proceso de las personas a quienes impone la sanción, en tanto las deja sin la posibilidad de garantizar adecuadamente su derecho a la defensa dentro del proceso. Más grave aún, cuando la sanción no legal, se impone en el fallo de segunda instancia cuando no existe la posibilidad de controvertir dicha providencia (sentencia T-1020/06).

Máxime en este caso, donde se persigue «sancionar» al Presidente de la República, quien, dada su alta investidura, sólo puede ser investigado y juzgado por el Congreso, de acuerdo con los artículos 175 y 199 de la Carta, y 49 de la Ley 734 de 2002, pues,

El artículo 178 de la Constitución, faculta a la Cámara de Representantes para conocer de las denuncias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares, contra el P. de la República y contra los demás funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado (Sentencia SU624-1996).

En ocasiones similares esta Corte ha puntualizado que esta herramienta jurídica no es idónea a ese propósito, explicando que,

(…) planteando el propio demandante que la supuesta afectación de sus derechos emana de conductas reprochables penalmente (arts. 220 y 221 del C.P.), por afectación del bien jurídico de la integridad moral, fácil se advierte que aquél tiene a su disposición mecanismos judiciales adecuados no sólo para abogar por la imposición de sanciones en contra del Primer Mandatario (CSJ, STP 12 jun. 2012, rad. 60954)

Con todo, si el inconforme cree que los encartados incurrieron en alguna conducta censurada por la ley, puede recurrir directamente a los entes encargados de velar por la rectitud del comportamiento de los funcionarios, sin mediación de terceros y, soportando, lógicamente, todas las secuelas que dimanen de su...

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