SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79596 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874084222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79596 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente79596
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1296-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1296-2021

Radicación n.° 79596

Acta 8

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.J.O.S. contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por la recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.J.O.S. llamó a juicio a la accionada, a fin que se declarara «la nulidad del acta conciliada de fecha 05 de septiembre de 2012, Acta número 4443, conciliada por $58’641.191 (…) por no reunir los requisitos de Ley»; se ordenara el reintegro al cargo ocupado o uno de mayor o igual jerarquía; el pago de salarios y prestaciones causados a partir de la fecha de suscripción de la mencionada acta; intereses moratorios por el descuento realizado por concepto de la obligación hipotecaria; y, costas.

En acápite que denominó «acta de conciliación de fecha 05 de septiembre de 2012» expresó:

Se solicita por parte del Despacho Judicial, el cumplimiento estricto del Acuerdo de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo y Acta de Conciliación de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante Proceso Ordinario laboral, en razón de que la demandada, quiere hacer efectiva la obligación hipotecaria que contrajo la demandante, con la Empresa TERPEL S.A., cuando en la misma se expresa que la demandante, queda a PAZ y SALVO POR TODO CONCEPTO, además en los contratos de trabajo que se acompañan con la demanda, se deduce que la demandante, se encuentra a escasos meses de cumplir el tope de los 20 años de trabajo consecutivos, cuyo valor conciliado sobrepasa la indemnización y prestaciones legales que se encuentran contemplados en las cláusulas de los mismos, privándose a la demandante, a la expectativa de la correspondiente pensión de vejez (…) (f.º 4)

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó con la empresa, mediante un contrato a término indefinido, el 28 de diciembre de 1994; que firmó un nuevo contrato el 12 de julio de 2005; que en aquel mismo mes la accionada «hizo firmar una carta a la demandante, donde se le dijo que NO, perdía su antigüedad»; que el 5 de septiembre de 2012, las partes pactan la terminación por «mutuo acuerdo»; que en esa misma fecha se suscribe un acta de conciliación; que en dicho arreglo no se menciona la obligación hipotecaria y que la Organización Terpel S.A., a la fecha inició acciones de cobro en su contra, por concepto del crédito de vivienda; que lo liquidado a título de indemnización, no cubre la totalidad del tiempo servido; que la conciliación mencionada, adolece de vicios de forma y de fondo que la hacen ineficaz (f.° 2 a 6; 76 a 77).

La accionada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, negó la existencia de una única relación desde 1994 y precisó que la trabajadora dimitió de forma voluntaria al contrato inicial; con relación a las condiciones en que fue terminado el último vínculo, señaló se acordó un descuento parcial de la deuda hipotecaria que tenía con la Organización, estableciéndose que el saldo seguiría pagándose en las mismas condiciones, pese a la ruptura. Negó que el acuerdo conciliatorio presentara falencias; y, que no se condonó lo adeudado por la trabajadora por cuenta del citado crédito.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 118 a 127).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de agosto de 2017 (f.º CD 296 a 297), absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017 (f° CD 304 a 305), en la que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se excluía de debate la naturaleza de la vinculación de las partes; que el primer contrato laboral, suscrito el 28 de diciembre de 1994, finalizó por renuncia voluntaria el 16 de junio de 2005; y, que el segundo vínculo suscrito el 12 de julio de 2005, finalizó el 9 de septiembre de 2012 (f.º 22 a 30).

Aseguró, que si bien en el documento denominado acuerdo, visible a folios 29 y 30, la demandante dejó consignado «queda pendiente liquidación correspondiente a bono de participación de proyecto (...) estabilización satélite», también lo era que «en el acta de conciliación número 4444 folios 38 y 39, nada al respecto quedó consignado ni se realizó nota marginal alguna que conduzca a la S. a concluir que la demandante se encontraba en desacuerdo con el contenido de la conciliación por ella suscrita y aportada».

Estimó que las «mentiras y engaños», de que habría sido objeto, según sus declaraciones en interrogatorio de parte, no estaban probadas; que no se evidenciaba «constreñimiento, fuerza o engaño sobre la demandante que la hubiesen llevado a suscribir el Mutuo Acuerdo o el Acta de Conciliación contra su voluntad»; que la autorización para el descuento de lo adeudado por un crédito de vivienda, se deducía del documento visible a folios 54 y 55 y que no se evidenciaban vicios que dieran lugar a declarar la nulidad del acta; que tampoco estuvo probado que el área en la que trabajaba la demandante, haya permanecido después de su retiro o, que el otorgamiento de la recomendación (f.º 37) hubiese estado condicionada a la firma del acta por parte de la peticionaria.

Anotó que las partes se acogieron a unas de las formas de terminación del vínculo laboral contempladas en el Artículo 61 del CST, esto es el mutuo acuerdo, sin que los requisitos formales echados de menos por la actora estuviesen establecidos en norma jurídica alguna; que el documento gozaba de plena validez y se ajustaba a las previsiones de la Ley 446 del 1998. Al respecto, puntualizó:

[…] el documento en el cual se plasmó el acuerdo conciliatorio, contiene encabezado de referencia Ministerio de Trabajo, dirección territorial de Cundinamarca, cuenta con el consecutivo 4443, la fecha de elaboración, la relación sucinta de los hechos y los acuerdos establecidos y la firma de los interesados bajo la supervisión del inspector que suscribió la misma.

Afirmó así mismo que no encontró evidencia de la persecución que se predicaba y, en relación con las probanzas en que se apoyaba tal afirmación manifestó:

(…) respecto de la comunicación suscrita por la demandante el 3 junio de 2005, folio 26 y 27 se tiene que la misma se relaciona con la variación en el salario de la demandante y en el traslado de unos clientes conseguidos por ella a sus compañeros para el cumplimiento de metas, lo que le ocasiona recibir una remuneración inferior a sus pares pese a contar con mayor antigüedad y mejores resultados, no obstante lo anterior, se tiene que la actora suscribió nuevo contrato con la demandada el 12 de julio de 2005 y continuó trabajando para la empresa por espacio superior a siete años, además finalizó el vínculo desempeñándose como directora de movilidad corporativa.

Advierte así la S. que la persecución que predica la actora no se evidencia, pues por el contrario lo que se concluye, es que la empresa decidió vincularla mediante nuevo contrato de trabajo en desarrollo del cual tuvo un ascenso profesional.

Señaló que del crédito otorgado el 23 de agosto de 2011, según documentación obrante a folios 54 y 55, tampoco se deducía acoso alguno,

(…) pues mediante el mismo, lo que la empresa hizo fue concederle un préstamo para amortización de vivienda en el que la demandante autorizó a la demandada, de producirse una desvinculación laboral por cualquier causa, a descontar hasta el ciento por ciento de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y abonar dichos saldos al crédito de vivienda.

Añadió que lo relativo a los descuentos efectuados y los posibles saldos a favor de la actora no eran objeto de debate y que,

(…) aunque en este documento se señala como valor aprobado hasta ochenta millones de pesos y en la liquidación final por este concepto solo fueron descontados $24.768.000, el asunto de los descuentos y saldos (...) no es (sic) materia de este proceso, en el que la demandante lo que pretende es la nulidad del acta y el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba.

En consecuencia, la S. al carecer de facultades ultra y extra petita, debe relevarse de dicho análisis para establecer si la actora quedó o no a paz y salvo con la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación total del fallo,

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