SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52595 del 26-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874084356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52595 del 26-02-2014

Número de sentenciaSTL2598-2014
Número de expedienteT 52595
Fecha26 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


STL 2598 - 2014

Radicación n° 52595

Acta n° 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación presentada por Rosmira Marín Hernández, a través de apoderado, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga y Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


Rosmira Marín Hernández, en su nombre y en representación de su menor hija O.L.P.M., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.


En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que la señora Rosmira Marín Hernández y su menor hija, fueron víctimas de un atentado terrorista de la Guerrilla de las Farc, el 19 de junio de 2009, a consecuencia del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en relación con la señora R.M.H., dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55,19% y respecto de menor su hija, del 82.40%.


Elevó distintas solicitudes ante el Ministerio de Trabajo, Fosyga y Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión como víctima de la violencia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada hasta el año 2006.


Manifiesta que las solicitudes han sido resueltas desfavorablemente por parte de las accionadas, que al efecto argumentan la inexistencia de reglamentación vigente que le sirva de soporte para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, desconociendo un fallo de tutela favorable en un caso similar, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2002, dentro de la acción impetrada por S.O..



Aduce que si bien es cierto han transcurrido varios años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19 de junio de 2009, las secuelas dejadas en las accionantes, requieren tratamiento médico de forma permanente, lo que hace procedente que el juez de tutela se pronuncie sobre la presente acción.


Con base en los hechos narrados, acude a la acción constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, y el mínimo vital, y solicita le sea reconocida la pensión establecida en la Ley 418 de 1997, como víctimas de la violencia.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo del trámite constitucional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4107 de 2011, no se encuentra dentro de su competencia funcional el reconocimiento de derechos pensionales (Fl. 109).

Por su parte, el Ministerio del Trabajo al rendir el informe requerido por el juez Constitucional, manifiesta que ante un eventual reconocimiento la entidad llamada a responder sería Colpensiones, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, así mismo argumenta la inexistencia de la obligación, dada la derogatoria tácita de la norma en cita, en la cual descansa el pedimento de la parte accionante. Finalmente arguye «falta de legitimación por pasiva» y solicita su desvinculación por no ser la llamada a responder la solicitud de la petente, al desbordar su órbita funcional (Fl. 115).



Surtido el trámite de rigor, la autoridad judicial cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló que a la accionante y su menor hija, no les asiste derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que los hechos que originaron la pérdida de su capacidad laboral, superior al 50%, datan del 19 de junio de 2009, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la Ley 418 de 1997.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que el Estado Colombiano no puede ignorar la situación en que quedaron las accionantes, producto de la violencia que atraviesa el país.


IV. CONSIDERACIONES


Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.


Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.


Sin embargo, tal mecanismo...

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