SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00285-00 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874084796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00285-00 del 17-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00285-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1339-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1339-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Clínica de Urgencias B. SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «empresa», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia se ordene al Tribunal convocado «deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2020…»; se disponga «revocar el auto del 15 de octubre de 2020»; y se ordene al Juzgado accionado que «dé cumplimiento a la medida de embargo insistiéndole ante la ADRES con su inscripción tomando nota sobre los recursos de Nueva EPS».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Clínica de Urgencias B. SAS promovió juicio ejecutivo contra Nueva EPS S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., el que en proveído de 13 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, decretó embargo y retención de dineros que tuviera la ejecutada en sus cuentas, además de los de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por concepto de compensacion interna del regimen contributivo, de solidaridad del regimen subsidiado en salud y de promocion en salud.

2.2. Mediante auto de 28 de agosto de 2020 se denegó la petición del extremo actor de que se instara al Adres para el cumplimiento de la medida ordenada, pues conforme al artículo 594 del Código General del Proceso y a lo manifestado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los dineros objeto de la medida cautelar estaban protegidos por el principio de inembargabilidad, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 15 de octubre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada.

2.3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 15 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.

2.4. Indicó la accionante que las autoridades acusadas desconocieron recientes pronunciamientos de tutela sobre el punto en cuestión, en los que se permite la cautela de bienes, en principio inembargables, aplicando las excepciones correspondientes; que con las determinaciones criticadas se deja sin piso la posibilidad de recaudar coercitivamente las sumas que la Nueva EPS S.A. ha dejado de pagarle con el presupuesto asignado para servicios de salud, configurándose así un incumplimiento de sus obligaciones.

2.5. Señaló que las determinaciones emitidas omiten los fundamentos fácticos expuestos en el proceso, conforme con los que los servicios de salud prestados a los usuarios de la Nueva EPS SA se encuentran bajo la cobertura del POS, razón por la que el pago de los mismos se debe realizar con cargo a los recursos que gira el ADRES dentro del sistema de seguridad social.

2.6. Adujo que ha buscado que las autoridades acusadas se pronuncien sobre la situación económica que los aqueja, siendo el único mecanismo real y efectivo la medida cautelar de embargo de los dineros; y que desconocer para los prestadores directos de salud dicha posibilidad atenta contra sus prerrogativas y los deja desprotegidos.

2.7. Sostuvo que también se conculcan los derechos de los usuarios, en tanto las IPS no cuentan con recursos para comprar medicamentos, insumos, pagar salario del personal de la salud ni servicios públicos; que se desconocen precedentes de la Corte Constitucional (C-543/13) y de la Corte Suprema de Justicia.

2.8. Refirió que se encuentran frente a una de las excepciones a la inembargabilidad de estos recursos; que la libertad interpretativa de los falladores acusados no es absoluta; y que incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. indicó que no advertía la transgresión de los derechos fundamentales; que el proceso se fundó en las normas procesales y sustanciales que rigen el asunto; y que ha sido determinado por vía jurisprudencial el carácter de inembargabilidad de los recursos de la salud como componente del presupuesto general de la Nación, estableciéndose reglas que constituyen la excepción en la aplicación de dicho principio, las que fueron advertidas en la decisión ahora atacada.

2. Nueva EPS S.A. señaló que en ningún momento se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales y ha garantizado la prestación de los servicios médico asistenciales, a fin de evitar que los recursos de la salud se vean afectados y limitados con los embargos ordenados; que no se transgrede el ordenamiento jurídico ni derecho fundamental alguno; que las decisiones emitidas se han ajustado a la legalidad; que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación se han pronunciado frente a la inembargabilidad de este tipo de recursos; que no existe actuación u omisión de los accionados a la que se le pueda endilgar la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales; y que no existía un perjuicio irremediable que justificara un amparo temporal.

3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la decisión criticada se fundó en los documentos que obran en el expediente, las disposiciones legales que consagran la inembargabilidad de los recursos de la salud y las razones del legislador sobre el punto; que si bien existen algunos pronunciamientos frente al tema por parte de la Corte Suprema de Justicia -Salas de Casación Civil y Laboral-, lo cierto era que «lejos de desconocerlos y en uso de la facultad que la ley le otorga, se aparta de ellos de manera respetuosa, no sin antes explicar las razones jurídicas de su disentimiento»; que en la providencia criticada enlista y explica con la mayor precisión los motivos de nuestro apartamiento; y que esperaban que se juzgara como razonable su postura, pues se hallaba cimentada en la ley, estando prestos «a oír los argumentos que indiquen en qué punto está [su] error, pues, como siempre nos asalta el temor de estar equivocados».

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial;...

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