SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01801-00 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01801-00 del 05-07-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01801-00
Número de sentenciaSTC8581-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8581-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01801-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por I.G.A. y Construcciones S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados H.C.R., O.A.G.S. y M.R.G.F., con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por la aquí quejosa al departamento de Bolívar –Secretaría de Salud Departamental.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la corporación accionada.

2. Manifiesta, en concreto, que actuando como endosataria en propiedad de unas facturas expedidas por la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos D.P., inició juicio ejecutivo contra el departamento de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien el 20 de septiembre de 2016, dispuso la orden de apremio exigida.

El convocado concurrió al coercitivo y formuló excepciones de mérito.

A ese litigio se acumuló una demanda de similar naturaleza, respecto de la cual se emitió el mandamiento de pago pedido y aun cuando el organismo deudor se enteró de ello, nada dijo en su favor.

El 25 de agosto de 2017, el a quo dictó sentencia accediendo a las pretensiones y negando la excepción de inexistencia de la obligación, deprecada por el extremo pasivo.

El demandado apeló esa providencia y de manera breve expresó sus “reparos concretos” en relación con la misma.

Admitida esa alzada por el colegiado tutelado, mediante auto de 5 de marzo de 2018, estableció para el día 16 siguiente “la audiencia de sustentación y fallo”, advirtiéndole al recurrente que su incomparecencia daría lugar a decretar la deserción del recurso.

El 15 de marzo pasado, las partes en contienda le solicitaron al ad quem aplazar esa diligencia por 30 días, pedimento acogido por éste en proveído de la misma data, donde, además, advirtió que finiquitado ese lapso “(…) fijaría nuevamente fecha para llevar a cabo [la] audiencia de sustentación y fallo”.

Vencido tal plazo, el tribunal a través de providencia de 23 de abril de 2018, señaló para el 4 de mayo posterior, la celebración de la citada diligencia y previno al ente impugnante para que circunscribiera “(…) sus alegaciones, a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

No obstante la incomparecencia del recurrente a ese acto público, el funcionario ponente de la decisión a adoptar estimó “(…) que, en razón a la prevalencia del derecho sustancial”, era procedente preterir “la subregla de declarar” desierta la alzada, y “(…) que a pesar de que el artículo 327 del CGP, consagra una etapa procesal” para fundamentarla en “(…) segunda instancia, ni esa norma ni ninguna otra imp[edía] la sustentación d[e ese remedio vertical] (…) con anterioridad a la audiencia (…)”.

Apoyado en esas razones y en salvamentos de voto emitidos sobre la materia, por magistrados de esta Sala de Casación Civil, el colegiado desató el citado mecanismo de defensa en el sentido de revocar la sentencia confutada para en su lugar, acoger la memorada excepción.

Para la accionante, la corporación atacada incurrió en “vía de hecho” al soslayar el contenido de la regla 322 del C.G.P., pues aun cuando era forzoso, no declaró la deserción de la “apelación” ante la inasistencia del impugnante a “sustentar” la misma, y desconocer el “precedente jurisprudencial trazado por es[t]a Honorable Corte” en relación con ese particular tópico.

Afirma la promotora del auxilio que la autoridad atacada insistió “(…) en que el recurso de apelación se entiende sustentado con la manifestación de reparos” efectuada ante el juez de primer grado, y asevera que de aceptarse esa tesis, el juicio sería inválido, por cuanto la norma 133 ibídem, instituye “(…) que la sustentación del recurso de apelación, ante un juez distinto al que profiere la sentencia, da lugar a la nulidad del proceso”.

De otro lado, manifiesta que el ad quem se pronunció respecto del ejecutivo acumulado, aun cuando no tenía competencia para ello, pues el deudor ninguna excepción deprecó frente al mismo.

3. Pide dejar sin efecto el proveído objetado y emitir una nueva determinación ajustada a la ley.

1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de su gestión, acotó que la acá actora no cuestionó el auto mediante el cual no se declaró desierto el memorado recurso de apelación y aseguró haber apoyado la decisión ahora objetada en salvamentos de voto de algunos magistrados de esta Corporación y en sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la necesidad de conceder este amparo, porque de la determinación del tribunal querellado, emerge la arbitrariedad atribuida por la quejosa.

2. La promotora cuestiona, puntualmente, que dentro del litigio materia de este auxilio aun cuando el recurrente no sustentó en la audiencia dispuesta para ello, la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado, el colegiado atacado en lugar de disponer la deserción de ese remedio, lo desató, contrariando así las normas jurídicas disciplinantes de esa impugnación y la jurisprudencia emitida por esta Sala al respecto.

3. Las pruebas aportadas a estas diligencias confirman lo dicho por la tutelante y como ya se anunció, tornan viable este resguardo, por ser palmaria la irregularidad en la cual incurrió el sentenciador criticado. N., en el acta dando cuenta de la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2018, se anotó: “(…) el Magistrado Sustanciador deja expresa constancia [de] que a pesar de la no comparecencia del recurrente a la audiencia [contemplada en el canon 327 del C.G.P.], debe resolverse la alzada propuesta”, y de esa forma procedió.

Esa actuación de la autoridad accionada se contrapone al ordenamiento legal y, por contera, quebranta las garantías de la acá petente.

4. De acuerdo con la tesis de esta Sala especializada, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, con apego en esas discusiones puntuales.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[1].

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