SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64603 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64603 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64603
Número de sentenciaSL4807-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4807-2018

Radicación n.° 64603

Acta 39


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró F.J.P.L. en su contra y de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUDSOLIDARIA.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Guillermo Baena Pianeta, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9.062.706 de Cartagena y tarjeta profesional n.º 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del actor en los términos la sustitución de poder visible a folio 47 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Fernando José Parra Llanos llamó a juicio a la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, para que se declare la ilegalidad o en su defecto la ineficacia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas y, como resultado, se establezca su condición de trabajador de la referida Fundación.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, cesantías y sus intereses, primas de servicios legales, subsidio familiar, horas extras, recargo nocturno en los días ordinarios y dominicales, vacaciones y la indexación de las sumas, con base en el salario que efectivamente debió devengar entre el 1º de agosto de 2006 y el 3 de octubre de 2008. Así mismo, solicitó el reembolso de los valores que canceló por concepto de seguridad social, las cuales debieron ser pagadas por el empleador; la indemnización por despido unilateral, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales que consagra el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, pidió que se impusieran las mismas condenas en contra de la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que es fisioterapeuta y que trabajó para la Clínica Universitaria San Juan de Dios desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 3 de octubre de 2008, cumpliendo funciones en las instalaciones de la clínica, con los implementos de propiedad de ésta y en los turnos establecidos por la coordinadora del área de terapia respiratoria, pero como supuesto trabajador de la Cooperativa de Profesionales de la Salud; que su último salario fue de $2.232.510.


Adujo que nunca le fue pagado su salario directamente pues siempre se hizo por intermedio de la cooperativa y que pese a trabajar en iguales condiciones que los trabajadores de planta de la clínica, no le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes. Agregó que fue despedido unilateralmente y sin justa causa (f.os 1 a 9).


La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como cierto únicamente lo relacionado con la profesión del demandante y refirió que los restantes no eran ciertos.


En su defensa expuso que no existió relación laboral con el demandante, pues suscribió un contrato de prestación de servicios independientes con la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria-, la que contaba con plena autonomía administrativa, técnica y directiva.


Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las que el juez encontrara probadas de oficio (f.os 78 a 83).

Por su parte, la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria-, al contestar la demanda, se opuso a que las pretensiones prosperaran; frente a los hechos únicamente aceptó que el actor era fisioterapeuta y frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o no le constaban. Aclaró que no se estaba en presencia de una relación laboral, dado que el Decreto 4588 de 2006, que regulaba el cooperativismo, era enfático en señalar que la naturaleza jurídica de la vinculación de un asociado con la cooperativa no era de tipo laboral y se podía dar por terminado con cualquiera de las causales legales o las establecidas en los estatutos. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f.os 130 a 133).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS y las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, cuyos extremos laborales son desde el 1 de agosto de 2006 al 3 de octubre de 2008, ostentando la primera la calidad de empleadora y la segunda la de simple intermediaria.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, desde el 17 de marzo de 2007 hacia atrás.


TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de los siguientes conceptos al demandante FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS […]


  • CESANTÍAS: $4.430.037

  • INTERESES DE CESANTÍAS: $434.508

  • PRIMAS DE SERVICIO: $3.227.267

  • VACACIONES: $1.613.633


CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($3.170.021), por concepto de indexación de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.


QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($48.987.360), por concepto de indemnización moratoria u a partir del mes 25 de la demanda debe cancelar los intereses moratorios.


SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, al pago de la suma de […] ($3.606.026), por concepto de indemnización por despido injusto.


SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, de las demás pretensiones de la demanda […]


OCTAVO: COSTAS a cargo de las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA […] (f.º 242 a 261)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si entre el actor y la apelante existió una relación laboral o, si por el contrario, estuvo vinculado laboralmente como asociado en la Cooperativa Saludsolidaria.


En tal sentido, el Tribunal explicó: i) la existencia de una relación laboral para los trabajadores cooperados con base en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; ii) los elementos constitutivos de un contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del CST; iii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 56 de la Constitución Política; iv) el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado conforme a lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 468 de 1990 y, v) la exhortaciones de la OIT a los estados miembros, a través de las Recomendaciones 193 de 2002 y 198 de 2006, de velar porque la figura de las cooperativas de trabajo asociado no se utilice para evadir la legislación laboral.


Luego, procedió a verificar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Clínica San Juan de Dios o, como lo señalaba ésta, con la Cooperativa Saludsolidaria. Así las cosas, señaló que, en su testimonio, L.B. explicó que en el tiempo que trabajó con el demandante, lo hicieron en las instalaciones de la Clínica San Juan de Dios y que al momento de su desvinculación, el actor estaba bajo las órdenes de M.V., quien fue contratada por la clínica y se encargaba de programarle turnos de manera mensual, así como que todos los elementos de trabajo pertenecían a la clínica.


Señaló que la declaración de H.R.T. no podía tenerse en cuenta porque manifestó no conocer al demandante ni tuvo relación directa con los hechos (f.os 190). Del testimonio de M.A.V.S., dijo que explicó que el demandante trabajó como cooperado de la Cooperativa Saludsolidaria y que recibía órdenes de la coordinadora de ésta, así como que ella cumplía labores como...

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