SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58450 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58450 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2341-2018
Número de expediente58450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2341-2018

Radicación n.° 58450

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C. FUENTES y M.E.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE CALI y a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA llamaron a juicio al MUNICIPIO DE CALI y a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre esta y los demandantes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que dicho despido fue ineficaz o ilegal; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita por EMSIRVA E.S.P. y su sindicato SINTRAEMSIRVA, la cual fue prorrogada automáticamente por periodos de seis meses; que dicho acuerdo convencional consagró en su artículo 21, el derecho a la incorporación o reintegro sin solución de continuidad, en la planta del MUNICIPIO DE CALI; que de conformidad con tal artículo, tienen derecho a ser reintegrados sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento que se produzca el reintegro.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a: i) la incorporación en la planta del MUNICIPIO DE CALI, en un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando; ii) el pago de los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, horas extras dejadas de pagar, los demás haberes laborales legales y convencionales que se causaron, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara la incorporación, junto con los incrementos legales y convencionales; iii) los reajustes de las sumas que no fueron susceptibles de indemnización moratoria, conforme con al IPC certificado por el DANE, entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la sentencia y iv) las costas del proceso (f.° 11 a 12, cuaderno principal).

Como pretensiones subsidiarias, pidieron, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto más favorable entre la establecida en la convención, en la ley o en la tabla aplicada a los trabajadores de EMSIRVA E.S.P. en los planes de retiro voluntario; el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha del despido hasta que se efectuara el pago de las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por recreación, horas extras, reajustes salariales, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, salarios e indemnizaciones adeudados. Asimismo, el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de J.C. FUENTES por haber sido despedido con limitación física y las costas del proceso (f.° 12 a 13, ibídem).

J.C.F., fundamentó sus peticiones, en que laboró, para la demandada EMSIRVA E.S.P., en calidad de trabajador oficial, a partir de 1979 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, mediante la Resolución n.° 00128, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con el pago de una indemnización, aplicándole el plazo presuntivo establecido en la Ley 6° de 1945; que contra la misma presentó reclamación administrativa los días 5 y 18 de junio del 2009.

Agregó, que no se le liquidaron en debida forma las prestaciones sociales de días compensatorios, desde el año 1997, por su labor en domingos y festivos, los recargos nocturnos, los dominicales laborados, la bonificación por recreación de los últimos 3 años, ni la indemnización por haber sido despedido con limitación física, ya que padecía de una «hipoacusia severa en el odio derecho y moderada en el odio izquierdo» (f.° 10, ibídem).

M.E.H., manifestó que inició sus labores como trabajadora oficial, el 31 de julio de 1989 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa, mediante Resolución n.° 00195, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, con el pago de una indemnización y aplicación del plazo presuntivo establecido en la Ley 6° de 1945; que reclamó por vía administrativa los días 1° y 11 de septiembre de 2010. Adujo, que no se incluyó en su liquidación, la bonificación por recreación y que no se le aplicó la diferencia salarial, desde el 2006 hasta el 2009, pues, ejerció un cargo superior al contratado.

Por otra parte, ambos demandantes indicaron que fueron afiliados al sindicato de trabajadores SINTRAEMSIRVA E.S.P., por lo que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, principalmente de su artículo 21 y que fue prorrogada por periodos de 6 meses; que la empleadora, al momento de reconocer y liquidar las indemnizaciones otorgadas, debió aplicar la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 17 convencional o la establecida en el plan de retiro voluntario compensado de 1996; o, en su defecto, la determinada en la ley por despido injusto y no el plazo presuntivo como lo hizo (f.° 8 a 10, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo laboral de los demandantes con EMSIRVA E.S.P., sus extremos temporales y la forma de su terminación, lo referido a las reclamaciones administrativas, la afiliación sindical, los beneficios de los acuerdos convencionales y que J.C. FUENTES fue despedido con limitación física. De los demás adujo que no le constaban (f.° 184 a 187, ibídem).

En su defensa, aludió que no es el llamado a responder por EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, por ser un organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio independiente, en el cual desde el año 2003, cuando se llevó a cabo su intervención por la Superintendencia de Servicios Públicos, el alcalde dejó de ser miembro y presidente de su junta; que la convención colectiva le es inoponible, por haber sido suscrita entre EMSIRVA y su sindicato.

A su turno, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos la vinculación de los demandantes; que fueron despedidos sin justa causa, pues ello obedeció a una causa legal, que se les pagó indemnización por despido injusto correspondiente al plazo presuntivo y la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 209 a 229, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; ii) presunción de legalidad; iii) prescripción; iv) compensación; v) buena fe; vi) inexistencia de las obligaciones demandadas; vii) pago; viii) inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de los demandantes y ix) cobro de lo no debido (f.° 232 a 235, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores (f.° 599 a 601 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los demandantes en costas de ambas instancias (f.° 70, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si los demandantes tenían el derecho al reintegro conforme al artículo 21 convencional o, subsidiariamente, la indemnización consagrada en el artículo 17 del mismo acuerdo, el...

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