SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59479 del 23-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874088050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59479 del 23-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59479
Número de sentenciaSTL8362-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL8362-2015

Radicación n.° 59479

Acta No. 61

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por O.L.H.Z. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ ZAMORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y «prevalencia de los sustancial sobre lo adjetivo o formal», presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL

Refiere el accionante, que el 27 de octubre de 2011 «en la compañía Ariete del Batallón de Selva No. 48 en la zona la “marisosa”», le recriminó a su inferior C3 Martínez Montenegro «por no haber acatado una orden militar»; que se generó una discusión con «forcejeo» entre ambos; que el anterior hecho, conllevó a que fueran llevadas a cabo varias investigaciones disciplinarias ante la Jurisdicción Penal Militar, una de ellas radicada bajo el No. 013-012 en la oficina de Control Disciplinario de la Quinta Brigada del Ejército Nacional; que culminada la fase de indagación preliminar, se formuló «pliego de cargos» en su contra; que fue notificado del «auto de formulación de pliego de cargos» y se le corrió traslado por 10 días hábiles para su contestación y solicitud de práctica de pruebas; que el término venció el 1 de diciembre de 2014; que el 28 de noviembre de 2014, envió el escrito de defensa por correo electrónico y por correo certificado; que por auto de 9 de diciembre de 2014 «se decide no tener en cuenta la presentación de descargos por extemporaneidad», sin señalar los recursos de los que era susceptible; que presentó recurso de reposición, en el que argumentó que la extemporaneidad se debió a circunstancias ajenas a él; que la decisión fue confirmada el 17 de febrero de 2015.

Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar al C. de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que admita «la contestación al pliego de cargos efectuado y así mismo se ordene la práctica de pruebas…» y revocar «las decisiones del 09 – 12 – 14 y 17 -02- 15», por las cuales se negó la práctica de pruebas y fue resuelto el recurso de reposición.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, negó por improcedente la acción constitucional, tras considerar que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, entendiendo que con la notificación del auto de cargos «se busca garantizar el derecho constitucional de defensa y contradicción».

Frente a la alegación relacionada con la remisión de la contestación del pliego de peticiones al correo electrónico de la entidad, indicó que ésta fue enviada al correo electrónico br5@ejc.ejercito.mil.co, sin que se hallara constancia de recibido de la misiva y advirtió que tal dirección era errónea, de acuerdo con los documentos aportados por el accionante.

Sobre la fecha de envió de la contestación por correo certificado, observó que esa diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2014, pero que su entrega se efectuó hasta el 5 de diciembre de 2014, cuando ya estaba vencido el término para su presentación.

En ese orden, expuso que «No se puede considerar que se cumplió con la presentación de los descargos, que el artículo 185 de la ley 836 de 2003 exige, por la simple introducción al correo del escrito el 28 de noviembre de 2014, sino que, para darle cabal cumplimiento a la norma, debe entenderse que se ha dado conocer el documento, cuando la entidad recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión».

Finalmente señaló que el accionante no manifestó haber recurrido en apelación, pese a lo descrito en el art. 141 de la Ley 836 de 2003, por lo que concluyó que no fueron agotados todos los medios de defensa a su alcance.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, expuso que los descargos se presentaron extemporáneamente debido al error de un tercero, que de no haber ocurrido, el escrito de defensa hubiese llegado el 29 de noviembre de 2014, antes del vencimiento del término; mencionó que contra la providencia atacada, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR