SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52200 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52200 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10821-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52200

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10821-2018

Radicación 52200

Acta Nº 29

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por J.C.M. en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones determinantes para la invocación del mecanismo preferente señaló las siguientes:

1) Que el 17 de julio radicó demanda laboral contra la Sociedad Formas de Ingeniería & Arquitectura Ltda., por el no pago de los honorarios profesionales, generados por la defensa técnica y representación judicial dentro del proceso de imposición de multa adelantado por FONADE contra Formas de Ingeniería & Arquitectura Ltda. y C. y G.L., quienes integraban una Unión Temporal llamada Asfaltos La Soberanía.

2) Que el proceso lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y el 3 de octubre de 2017, condenó a las demandadas al pago de $17.000.000, por concepto de los honorarios reclamados.

3) Que la decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia.

Por lo que pide a través del mecanismo preferente:

«[…] Que deje sin efectos o revoque la decisión del 3 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001310501620140042600».

En auto del 31 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial tutelada y se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso ordinario No. 11001310501620140042600.

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, revocó la decisión del juzgado, que condenó a las demandadas al pago de $17.000.000, por concepto de los honorarios reclamados por el señor C.M..

Para arribar a tal decisión el tribunal determinó que «[…] Le asiste la razón al recurrente parcialmente, conforme a las siguientes razones. No es de recibo el argumento respecto a que la oferta la hizo una persona jurídica, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Código de Comercio, las personas jurídicas en materia comercial sean sociedades civiles o mercantiles requieren para su validez de ciertas formalidades, las cuales no se acreditan respecto de dicha firma de abogados, por lo que al reclamarse unos honorarios profesionales originados en una relación de trabajo, como lo es la labor de un abogado como persona natural, si resulta factible efectuar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, máxime cuando en su oportunidad no se propuso la respectiva excepción previa de falta de competencia, que en ultimas es a lo que se circunscriben los hechos del argumento de la alzada, frente a este particular aspecto del recurso interpuesto».

Bajo tales presupuestos, la colegiatura convocada concluyó que:

«En lo que si tiene razón el recurrente es que dicha propuesta no se hizo a quien debía y procedía hacerlo, y en consecuencia, quien supuestamente la aceptó no tiene legitimación contractual ni fuerza vinculante sobre la referida oferta o propuesta, pues está claro que el objeto de la representación judicial era para defender la...

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