SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61305 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61305 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61305
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2614-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2614-2018

Radicación n.° 61305

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró P.A.S.G. contra el ente recurrente.

I. ANTECEDENTES

P.S.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir. En subsidio, pidió que se reconociera y pagara la indemnización por despido convencional o legal, así como las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, de navidad, de vacaciones y la técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial y los reajustes salariales o el incremento salarial de los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria o la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios al Instituto accionado mediante distintos contratos civiles desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; que desempeñó el cargo de Profesional Universitaria - Abogada, en el Departamento de Atención al Pensionado de la Sede Administrativa – Seccional Medellín; que desarrolló la labor en forma personal, subordinada, ininterrumpida y bajo los parámetros del ISS, al recibir órdenes, cumplir horario y usar sus elementos; que laboró en condiciones similares a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, que hacían parte de la planta de personal, quienes tenían derecho a las prestaciones legales, extralegales y a una asignación básica superior a la que devengó, además que para los años 2006 y 2007, les incrementaron el salario a aquellos sin que la tuvieran en cuenta.

Indicó que el 30 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales pero que el 31 del mismo mes y año, la entidad decidió como «retaliación» prescindir de sus servicios, lo que llevó a un despido sin justa causa; que la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), suscrita entre el ISS y la organización sindical sintraseguridad social, reconoce el principio de igualdad y contempla los beneficios de estabilidad laboral, primas de servicios, de vacaciones y técnica, intereses a las cesantías; que el empleador la obligó a realizar el pago de los aportes a seguridad social (f.º 1 al 9).

Al dar respuesta, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la demandante laboró mediante varios contratos de prestación de servicios, que «fueron celebrados y ejecutados en forma independiente y a la terminación de cada uno de ellos se firmaba acta de liquidación y terminación y se daba inicio a uno nuevo»; negó la existencia de una relación laboral, en tanto no existió subordinación, pues todo lo contrario ejerció sus labores de manera autónoma; que la actora debía organizar su tiempo de trabajo y agendar su horario, en tanto requería documentación de la demandada que se encontraba en la Sede Administrativa; que tenía pleno conocimiento de que el vínculo estaba regulado bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y que por ello no se generaron prestaciones legales ni extralegales y que la terminación del contrato fue por el vencimiento del plazo pactado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y las que denominó «prescripción especial» e «imposibilidad de condena en costas» (f.°196 al 204).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.°247 al 266), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora P.A.S.G., estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de un verdadero contrato de trabajo y como trabajador (sic) oficial se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo allí vigente, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a la doctora P.A.S.G., identificada con la cédula de ciudadanía 43.752.180, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la desvinculación de la entidad (Octubre 31 de 2007), sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, teniendo como salario a cancelar y base de liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales a pagar, la suma de $2.199.562,00 mensual para el 2007, el cual deberá reajustar en igual proporción que incrementó el salario básico de los profesionales universitarios durante los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR así mismo al instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic) a cancelar a la doctora P.A.S.G., la suma de $2.420.611,00 por concepto de prima técnica causada del 4 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, sin perjuicio de la condena que sobre el mismo derecho se impone en el numeral anterior a partir del 1° de noviembre de 2007, y a indexar el valor de las anteriores condenas, en los términos que se dejó señalado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos salariales y prestacionales que se demandan, que se causaron con antelación al 30 de octubre de 2007.

QUINTO: ABSUELVE a la demandada de los restantes cargos formulados en su contra, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada, reducidas al 70%, fijándose como agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación, la suma de $1.925.848,00.

(N. del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en decisión del 31 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: Adicionar el punto segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de concretar el valor de la condena, en lo que tiene que ver (sic) las prestaciones causadas entre el 31 de octubre y 31 de diciembre del año 2007, por las razones esgrimidas en los considerandos, así: por concepto de Intereses de cesantías $263.947.44, Prima de servicio extralegal $1.099.78 y Prima legal de Navidad $2.199.562.

SEGUNDO: Confírmese la sentencia en los demás puntos.

TERCERO: Sin C. en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estudiar las probanzas allegadas al proceso, tales como la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (f.31), los testimonios de R.E.G. (f.°227), e H.M.V. (f.°235), y las documentales: «explicaciones sobre el cumplimiento de la jornada de trabajo», «control de actividades educativas», «Memorando (sic) sobre la aplicación del concepto dirección jurídica y las directrices de unificación» y el «establecimiento por parte del accionado de indicadores de gestiones mínimas» (f.°34, 35, 41, 46, 49 al 69), concluyó que:

[…] la prestación del servicio de la demandante, estuvo rodeada de características propias del contrato de trabajo, más específicamente la prestación del servicio con una contraprestación económica, la cual se hallaba subordinada al ISS, por lo que sin afanes se llega a la conclusión, sin necesidad de la presunción establecida en el artículo 20 del D.R. 2127 de 1945, de la existencia de una relación de trabajo que dirige a la Sala a plantear que en efecto existió un contrato de trabajo, al estar acreditado los elementos contenidos en el artículo 2° de la norma antes transcrita.

Por lo que se debe afirmar que en estos eventos, no sólo basta en afirmar que existió un tipo de contrato, sino que son las pruebas allegadas al proceso, como en este evento jurídico, en el ejercicio de aplicación del artículo 53 de la Carta Política Colombiana se debe afirmar, que...

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