SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 44411 del 27-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874088895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 44411 del 27-10-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 44411
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 337

Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.F.R.B. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y la F.ía 69 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expuso el accionante que en varias oportunidades la sociedad que él representa -ICIROB LIMITADA- en compañía de C.A.C.G. formularon propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales conformando consorcios y uniones temporales, sin embargo, no fueron favorecidos en ninguna de las licitaciones en las cuales participaron conjuntamente.

2. Agregó que a C.A.C.G. a través de la licitación pública número NO OPA-092-2006 adelantada por el Ministerio de Trasporte y el INVIAS, le fue adjudicado el contrato cuyo objeto comprendía obras de emergencia para la estabilización de la banca en la carretera Ocaña-Sardinata.

Sin embargo, el Ministerio a través de resolución número 03133 del 24 de junio del 2008, resolvió decretar la caducidad del contrato adjudicado número 1291 del 22 de agosto de 2006, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio INCEL -integrado por ICIROB LIMITADA y C.A.C.G..

3. Sostuvo el demandante que la persona jurídica INCIROB LIMITADA no participó en la licitación atrás mencionada, pues realmente fue víctima de conductas constitutivas de fraude procesal perpetradas por C.A.C.G., quien fraudulentamente participó a nombre del consorcio –INCEL-, cuando en realidad INCIROB LIMITADA no consintió su conformación.

Por lo anterior, el accionante formuló denuncia el 26 de diciembre de 2007 y la F.ía actualmente adelanta la indagación correspondiente.

4. Se quejó C.F.R.B. de que INVÍAS no fue diligente en el proceso de licitación, permitiendo que C.G. “usurpara –sus- documentos y se hiciera adjudicar el contrato” objeto de caducidad, afectando con ello sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y “protección del Estado frente a conductas dolosas”.

5. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Transporte, suspender la publicidad de la caducidad impuesta, principalmente los reportes ante los organismos de control, “hasta tanto la F.ía se pronuncie sobre los hechos de la denuncia”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Instituto Nacional de Vías, se opuso a la demanda por cuanto “la entidad obró teniendo en cuenta los principios que rigen la contratación estatal, todo ello en un marco del principio de la responsabilidad, íntimamente relacionado con el de transparencia, y también en la búsqueda de garantizar la moralidad, la rectitud y la diligencia en la actividad contractual de la administración. En este sentido las actuaciones del Instituto Nacional de Vías están precedidas por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la justicia”.

Agregó que esa entidad “no es autoridad judicial competente para investigar, fallar y sancionar a una persona por unas posibles falsedades (…); por tanto, mientras no exista un fallo (sic) de autoridad competente, debemos presumir que la documentación está investida de legalidad y seriedad ante la administración”.

2. La F.ía 69 Seccional de Bogotá informó que si bien es cierto la denuncia a la que hace referencia la demanda fue formulada el 26 de diciembre de 2007, el asunto lo conoció su despacho el “28 de agosto de 2008 fecha desde la cual se han recibido “900 indagaciones.

Agregó que desde aquel momento, “dentro de las labores de indagación se han realizado misiones dirigidas a establecer lo relacionado con la ocurrencia del hecho típico, así como los sujetos intervinientes en el mismo, estando pendiente a la fecha obtener información que nos (sic) permita aclarar y obtener elementos demostrativos en lo relativo a los elementos subjetivos”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz “para que se declare la suspensión provisional del reporte producido a consecuencia del acto administrativo emitido por el INVIAS; medio que además es pertinente, en tanto con los elementos de juicio que pondrá en conocimiento el F. y la Víctima, podrá el juez en ejercicio del control constitucional hacer efectivo los derechos del denunciante y establecer la procedencia o no de la suspensión solicitada”.

Agregó que no se observa en el presente caso que se configure un perjuicio irremediable que haga inaplazable el amparo de los derechos de manera transitoria mientras el juez de control de garantías resuelve la solicitud de restablecimiento del derecho, pues una vez presentada ante el centro de servicios judiciales correspondiente, la audiencia será programada inmediatamente y se tendrá en cuenta factores como la urgencia y rapidez que argumente tanto la víctima como la fiscalía.

LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

1. La demanda se dirigió a que el juez de tutela, suspenda transitoriamente la publicidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato número 1291 del 22 de agosto de 2006, celebrado entre el INVIAS y el consorcio INCEL presuntamente integrado por C.A.C. y la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR