SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20914 del 22-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874089120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20914 del 22-07-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 20914
Fecha22 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N°. 20914

Acta N°. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM RIVAS NAVAS, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados L.E.G. DE NORIEGA, E.C. MESA DE MARIÑO Y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por la providencia proferida el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia — retroactivo y reajuste pensión de vejez-, adelantado por la parte accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de B..

ANTECEDENTES

Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado a través de sentencia del 8 de mayo de 2006 declaró que el señor W.R. NAVAS tiene derecho a que la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, se liquide con el noventa por ciento (90%) de su ingreso base de liquidación y absolvió al ISS de las demás pretensiones.

Agrega la parte accionante que el ISS apeló dicha sentencia, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al resolver revocó las declaraciones y condenas emitidas por el a quo y absolvió al ISS de todo cargo y condena, al considerar que "la pensión fue liquidada en vigencia de la Ley 100 y que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición éste sólo se tenía en cuenta para efecto de determinar la edad y el número de semanas cotizadas, "no así el relativo al %". (Folio 4).

Dice el accionante que recurre a esta acción constitucional toda vez que no procede el recurso extraordinario de casación ante esta

Corte, por ser la cuantía inferior a 120 salarios mínimos legales y "no existe otro medio de defensa de los intereses del señor WILLIAM NAVAS RIVAS Y DE SUS BENEFICIARIOS, INCLUIDO SU HIJO DISCAPACITADO." (Folio 6).

Asegure el tutelante que se configura la vía de hecho respecto de la actuación judicial dei accionado, por lo siguiente:

"(...) no se entiende corno una Institución especializada en el área del Derecho Laboral puede desconocer el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 que es el que determina el régimen de transición, norma de muy amplia aplicación, y artículo fundamental dentro de esta ley precitada, para desconocer los derechos de un trabajador. Es indubitable que los señores Magistrados de la Sala Laboral de B., han de conocer perfectamente la norma y en un acto incomprensible la dejaron de aplicar y aplicaron otra norma que no era viable aplicar como fue liquidar la pensión con base en la Ley 100 desconociendo el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (...).

Así como tampoco puede aceptarse que los incrementos pensionales sólo se les reconozca a los pensionados con pensiones mínimas, una cosa es que se liquiden con base en el valor de la pensión mínima y otra es quienes tienen derecho, que no son más que los pensionados que tienen a cargo su cónyuge y sus hijos menores de edad, o que estés (sic) discapacitados para trabajar y es lo que aquí precisamente sucede, es decir, el incremento no es para el pensionado, va con destino específico a sus beneficiarios." (Folio 16).

La citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en su fallo dijo que:

"(...) No se trae a duda que por contar el afiliado a su favor, con el requisito límite de edad (40 años, porque nació en 1939) para cuando entró en vigencia el nuevo régimen de seguridad social, su situación le permite someterse a la norma que le representa mayores beneficios económicos en materia pensional. Empero la opción que adopta le impone la observancia plena del régimen en que se cobija, como lo exige el artículo 288 de la ley 100 de 1993.

Bajo este entendimiento el conflicto, para la Corporación, la conducta de la entidad aseguradora del riesgo de vejez del peticionario se acompasa plenamente con las disposiciones reguladoras de la materia aplicables al caso particular, porque la interpretación en que haya fundamento jurídico la decisión recurrida comporta sin lugar a dudas un desatino no solo porque la mesada pensional que cuantificó el a quo fue el resultado de conjugar dos disposiciones de regímenes distintos diseñados para excluirse, sino porque no hay evidencia en el juicio que fuera el régimen anterior el que beneficiaba al asegurado en lo atinente al monto de la prestación en valor diferente al liquidado por el ente asegurador.

Puestas en éste plano las cosas, la Corporación habrá de colegir que la razón está de lado del recurrente en cuanto a la improcedencia de las condenas con que fue gravado el ISS por el error de interpretación en que incurrió el juez de primera instancia, puesto que la pensión de vejez fue otorgada al accionante en vigencia de la ley 100 de 1993 (.4." (Folio 34).

En ese orden, por considerar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al disfrute de una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social integral, y a la "protección de los derechos sociales", pretende que se revoquen los numerales primero y

segundo de la sentencia del Ad quem y en su lugar se condene al
ISS a reajustar e indexar la pensión de vejez reconocida al
accionante mediante la Resolución No 002922 de 2000
"en la forman que corresponde y además a pagarle a favor del señor W.R. NAVAS
las demás peticiones de la demanda en especial los incrementos sobre la
pensión para su esposa y su hijo discapacitado conforme a las pretensiones formuladas en la demanda" y se tutelen los derechos,
"a un fallo justo como consecuencia de la correcta y debida aplicación de justicia, a la protección de una vida digna, a la protección de los derechos de seguridad social que le están siendo conculcados al señor W.R.N., en especial al pago correcto de la pensión de vejez, así como los incrementos contemplados en el acuerdo 049 de 1990, POR LA DECISÓN ERRADA DEL Tribunal (...)." (Fofo 6)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su

procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona al Tribunal, por inaplicar el
segundo
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