SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00680-00 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874089827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00680-00 del 06-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00680-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4157-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC4157-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00680-00 (Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por O.H.C. contra la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa penal a la que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1. El accionante en causa propia, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «seguridad jurídica» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el curso de la investigación seguida en su contra por los delitos de concusión, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta.

En consecuencia, solicita concretamente, que se deje sin efecto la resolución «sin fecha» con la que estimó el mérito sumario de dicha indagación, identificada con el consecutivo No. 12304-7 y, como consecuencia de ello, que se ordene al ente convocado, i) «impart[ir una] nueva y sustituta calificación (…) [como en] derecho corresponda», y ii) conminar a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Defensoría del Pueblo, para que verifiquen el cumplimiento de tales prerrogativas, una vez concedido el resguardo constitucional invocado (fl. 2).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que fungiendo como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, fue denunciado a través de un «informe confidencial» por la Directora Seccional de Fiscalías y el Director Seccional del CTI, ambas autoridades de esa localidad, por las presuntas irregularidades en el manejo de los procesos que a cargo de su Despacho se encontraban, documento aquél que sirvió de fundamento para la apertura de varias investigaciones por las conductas punibles antes reseñadas, las que fueron precluídas con excepción del expediente radicado bajo el serial No. 12304-7, dentro del cual se dictó la resolución de acusación de la que aquí pretende su invalidez, por cuanto no solo carecía de fecha de emisión, yerro sobre el cual ningún pronunciamiento emitió la autoridad convocada, sino que el análisis de los argumentos en que se fincó la acusación por el delito de enriquecimiento ilícito, además de ser inapropiado, deja entrever una «injustificada e inexplicable inversión de la carga de la prueba (…) al sostener que los serios cuestionamientos hechos por [el acusado] como recurrentes a la prueba en cuya virtud edificó tan endeblemente la acusación obedecen a la ausencia de otros elementos probatorios que a su vez, según [la Fiscalía accionada], se dio (…) no por desidia de la fiscalía, sino por la de la defensa aseverando, inclusive, que [la última] puede (…) [allegar los medios de prueba que pretenda hacer valer] en la etapa de juicio».

Finalmente aduce, que no cuenta con otra herramienta jurídico procesal a través de la cual pueda dilucidar la controversia aquí planteada, por lo que es el juez constitucional quien está llamado a conocerla y decidirla (fls. 1 a 18).

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a) La Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación manifestó en lo esencial, que la acción de amparo resulta improcedente en el caso sub examine, como quiera que «no careció de competencia para la toma de la decisión [criticada]; no actuó al margen del procedimiento establecido; la decisión no estuvo ausente de apoyo probatorio; tampoco hubo abierta contradicción entre los fundamentos y la decisión; menos aún, la fiscalía fue víctima de engaño para la toma de la decisión; no careció de fundamentos fácticos ni jurídicos como tampoco hubo limitación del alcance de un derecho fundamental o violación directa a la Constitución», sumado a que el proceso penal seguido contra el doctor H.C. no ha culminado, y es dicho escenario judicial el pertinente para presentar las pruebas que éste pretenda hacer valer con el fin desvirtuar su responsabilidad penal por el delito de enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente agregó, que «lo que denomina el accionante “irregularidad sustancial” para edificar sobre ella, la “revocatoria” de la resolución calificatoria fundamentando ausencia de fecha de la decisión, es una situación que en la realidad no existió. Pero, en gracia de discusión, de admitir hipotéticamente la omisión en la fecha, ello, per se, no se edifica en VIA DE HECHO y, menos, violación del debido proceso o derecho de defensa» (fls. 31 a 39).

b) De otra parte, el Director Seccional de F.d.H., en calidad de vinculado, adujo en síntesis, que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno con relación a la presente solicitud de amparo, como quiera que la única participación que tuvo dentro del proceso endilgado lo fue en calidad de comisionado, a efectos de notificar el proveído del cual se duele el promotor constitucional (fls. 43 a 45).

Al momento de registrar el proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo extraordinario establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. En el caso bajo estudio advierte la Sala, que el accionante se duele de la resolución a través de la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación calificó el mérito del sumario y lo acusó de la comisión del delito de enriquecimiento sin justa causa, arguyendo como sustento de su inconformidad, que dicho proveído carece de fecha de emisión, y que el ente acusatorio enjuiciado resolvió culparlo del mentado punible, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en presentación personal ante la autoridad penal cada vez que ésta lo requiera y la prohibición de salir del país, pese a que no existe mérito probatorio en el que pueda apoyarse tal determinación.

3. Sin embargo, examinada la providencia cuestionada, destaca la Corte que contrario sensu a lo manifestado por la parte aquí interesada, la autoridad judicial criticada no incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, pues si el actor estimaba que tal decisión militaba carente de fecha, y dicha situación constituye, en su sentir, yerro que amerita la intervención excepcional del juez constitucional, es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que a través del recurso horizontal que planteó debió alegar tal irregularidad, empero, en contravía de lo expuesto en el libelo inicial, sobre ese ítem nada alegó.

Por lo tanto, ese instrumento procesal que se prestaba apto para conjurar esa presunta irregularidad, era el mecanismo pertinente que a manos del actor se encontraba disponible para poner en conocimiento del funcionario competente la disconformidad surgida, sin que ahora la desidia del interesado pueda subsanarse a través de la presente salvaguarda, por ser ésta eminentemente residual y subsidiaria, como así reiteradamente ha indicado la Sala:

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