SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-84-001-2009-00443-01 del 05-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874090180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-84-001-2009-00443-01 del 05-02-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Febrero 2016
Número de expediente88001-31-84-001-2009-00443-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1131-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC1131-2016

Radicación: 88001-31-84-001-2009-00443-01

Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil quince


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el recurso de casación que interpuso Claudia Upegui Mejía, respecto de la sentencia anticipada de 15 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Rodrigo Arango Peláez, luego de no haber sido aprobado el proyecto inicial que abogó por la selección de la demanda de casación como medio para resolver los cargos propuestos contra la decisión de segundo grado.


1. ACTUACIÓN RELEVANTE


1.1. El petitum. Se contrae a declarar la “(…) existencia y disolución de la sociedad marital de hecho (…)” entre la demandante y el interpelado, desde el “(…) 18 de septiembre de 2000 (…) hasta el 21 de enero de 2009 (…)”.


1.2. La causa petendi. En la fecha inicialmente anotada, las partes decidieron trasladarse a San Andrés, Isla, “(…) con el propósito de establecerse como pareja (…)”, cual así ocurrió, acompañada de actividades comerciales.


La convivencia fue ininterrumpida, al punto que la actora, con aquiescencia de su emplazado, ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia, OCCRE, admitió ser “(…) su esposa (…)”, al solicitar la residencia temporal de éste, en tres ocasiones, por “(…) convivencia (…)”.


Así las cosas, pretensora y convocado constituyeron “(…) una unión marital de hecho (…) por un lapso de ocho años, cuatro meses y tres días, sin solución de continuidad (…)”, hasta el 21 de enero de 2009, cuando el compañero permanente “(…) abandonó en forma definitiva la unión y la Isla (…)”.


1.3. Posición del demandado. Notificado por conducta concluyente mediante auto de 1º de septiembre de 2010, excepciona y admite una relación afectiva, amorosa, no estrecha, ni constante, “(…) pues su residencia es en el municipio de La Ceja, Departamento de Antioquia (…)”, razón por la cual, normalmente, la actora y él vivían en “(…) lugar aparte (…)”; y si en gracia de discusión hubo la relación marital, ésta no se extendió más allá de marzo de 2007.

1.4. Las excepciones previas de prescripción, caducidad y falta de legitimación en la causa. La primera y la segunda, según sea el caso, el interesado las fundamentó, con relación al 8 de junio de 2009, fecha de presentación de la demanda, en su vinculación al proceso después del término previsto al efecto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Por esto, el año extintivo o de preclusión de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contado desde el 21 de enero de 2009, cuando, según se afirma, ocurrió el rompimiento definitivo de la convivencia, o desde marzo de 2007, por lo arriba replicado (Ley 54 de 1990, artículo 8º), se consumó sin tropiezos antes del 1º de septiembre de 2010, fecha de la notificación.

El otro medio defensivo, el promotor lo hace derivar “(…) necesariamente de la prescripción -o de la caducidad- (…)”, pues acorde con jurisprudencia que cita, la legitimación en causa es la cualidad de una persona para formular o contradecir pretensiones de la demanda.


1.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, mediante proveído de 13 de octubre de 2010, negó las excepciones. La extintiva y la de falta de legitimación en causa, porque si bien la Ley 1395 de 2010 las hizo procedentes, esa normatividad no cobijaba el caso, en consideración a la data de presentación de la demanda; y la caducidad, por cuanto el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, hablaba de prescripción y no de caducidad.

2. EL FALLO IMPUGNADO


2.1. El Tribunal, ante todo, precisó la aplicación en el subjúdice de la Ley 1395 de 2010, al considerarla vigente a partir del 12 de julio del mismo año, salvo en el tema de oralidad allí implementado, que no era el caso, por cuanto el escrito introductor de las excepciones previas había sido radicado con posterioridad a esa fecha.

Igualmente, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque en contra de lo alegado por la parte demandante1, donde se hablara de notificaciones, era “(…) imprescindible contar con el periodo de un año allí señalado para efectos de interrupción de la prescripción (…)”.


2.2. Seguidamente, el juzgador de segundo grado dejó fijado como fechas, la de separación definitiva de las partes, el 21 de enero de 2009; la de notificación por estado del auto que admitió la demanda, el 7 de julio de 2009; y la de vinculación del interpelado por conducta concluyente, según auto de 1º de septiembre de 2010.


En ese orden, encontró viable la excepción de prescripción, porque al haberse intimado al demandado fuera de los términos de la norma procesal citada, la interrupción tuvo lugar en la respectiva data, época para la cual ya se había completado el término extintivo de un año, contado desde la aludida separación definitiva.

2.3. Así las cosas, el ad-quem revocó la decisión apelada por el demandado. En su lugar declaró la excepción de prescripción y terminado el proceso.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


3.1. Denuncia la violación directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, 10 y 27 del Código Civil, 8 de la Ley 54 de 1990 y 90 del Código de Procedimiento Civil.


3.2. Lo anterior, porque para interrumpir civilmente la prescripción de las acciones dirigidas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el precepto de la Ley 54 de 1990, releva de cualquier carga adicional, distinta a la mera “(…) presentación de la demanda (…)”, como las previstas en la norma del Código de Procedimiento Civil, relativas a la vinculación del convocado dentro del año siguiente a la notificación al actor del auto que admite la demanda.


En sentir de la recurrente, la equivocación consistió en aplicar una disposición general del Estatuto Adjetivo, por encima de la especial y posterior, la de la Ley 54 de 1990, cuando ha debido ser a la inversa, cual se consagra en los otros contenidos normativos reclamados. En el mismo sentido, al olvidar su preferencia, frente al “(...) carácter tuitivo de las relaciones familiares (…)”.

Si bien la Corte2, dice, es de la tesis acogida por el Tribunal, pero no como línea jurisprudencial, en el cargo se propone una nueva revisión del punto, “(…) máxime cuando la posición de la Sala ha sido claramente protectora de los derechos de los compañeros permanentes, sin que se avizore razón alguna para que en el punto de la interpretación de la norma en comento no se acoja una posición que garantice el derecho de acceso a la administración de justicia (…)”.


3.3. Solicita, en consecuencia, casar totalmente la sentencia anticipada refutada y confirmar la decisión de primer grado que negó las excepciones propuestas.


4. CONSIDERACIONES


4.1. Como el proyecto original dijo seleccionar la demanda, resulta necesario precisar que la aplicación de ese instituto únicamente es viable al momento de estudiar su admisión, una vez presentada para surtir el trámite del recurso de casación, con el fin de establecer la pertinencia de admitirla o seleccionarla o no para su análisis y trámite subsiguiente, de conformidad con las pautas establecidas por las autorizaciones legales y la propia doctrina de esta Corte; por consiguiente, si el libelo ha sido admitido y se han surtido los traslados de rigor, y ha llegado formalmente a esta etapa decisional, para el estudio del proyecto que decida los cargos, la cuestión desde el punto de vista de la rituación, ya no es de selección.

4.1.1. Precisamente, desde el año 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casación fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y halla su fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al permitir seleccionar demandas de casación con el fin de unificar la jurisprudencia, cumplir la función nomofiláctica y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos judiciales.


La disposición se halló ajustada a derecho por la Corte Constitucional3, en cuanto autorizaba la selección positiva y negativa, como complemento a la admisión o a la inadmisión de la demanda; siempre y cuando, al tratarse de selección negativa, la correspondiente decisión no fuera discrecional, sino que por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas del recurso.


El inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”.

En la sentencia de constitucionalidad inmediatamente citada, mediante la cual se juzgó la armonía del novel instituto de la selección con la Carta, procurando identificarlo y justificarlo, se expuso:


(…) Es importante advertir que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, mientras que la casación hace parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia. De esta manera, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casación, es cuando menos...

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