SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57306 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57306 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaSL2174-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2174-2018

Radicación n.° 57306

Acta 18

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.Y.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL PROHACIENDO.

I. ANTECEDENTES

HELIODORO YEPES LEYTON llamó a juicio a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL PROHACIENDO, para que se declarara y condenara a pagar el mayor valor dejado de cancelar por conceptos de: i) horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, debidamente compensadas; ii) vacaciones, teniendo en cuenta que el extremo inicial del vínculo laboral, fue el 15 de enero de 1995, iii) primas de servicios y cesantías; iv) subsidio familiar de sus menores hijos, acreencias laborales que deberían ser canceladas, teniendo en cuenta el salario devengado junto con el recargo por horas extras mencionado; v) las dotaciones causadas en los años 2006, 2007 y 2008; vi) las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la establecida en el artículo 216 del CST y vii) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la accionada, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 17 de enero de 2009; que inicialmente cumplió las funciones de recolector de café en la granja I.P.; que a mediados de marzo de 1996, las de cuadrillero; que a partir del 7 de julio de 1997, como mayordomo, cuando suscribió contrato a término indefinido y asumió labores de conductor, operario de guadaña y celador; que para el 30 de noviembre de 2005, fue trasladado a la granja Inciensal, con las mismas labores y las de ganadería, pero sin los medios de seguridad industrial para la preservación de la integridad personal, esto es, el cinturón ergonómico, rodilleras, guantes, botas, caretas, tapabocas para el manejo de químicos, vestido especial para manipulación de moto sierra, tractor y de aparatos del suministro de químicos, pues los solicitó, teniendo en cuenta que se encontraba con afectaciones de columna y ojos, pero no se le suministraron; que la jornada laboral iniciaba a las 4:30 am y terminaba a las 7:00 pm, de lunes a domingo, dentro de la que tenía media hora para desayunar y una hora para almorzar.

Sostuvo, que el 25 de julio de 2008, siendo las 5:00 am, acudió a socorrer un semoviente afectado de «fiebre de leche», y ante el movimiento brusco del animal, este le cayó sobre sí, causándole grave afectación en su rodilla izquierda y traumatismo en su columna; que acudió a urgencias de la EPS, donde se le negó atención, por cuanto la enjuiciada no había efectuado el pago de los aportes pertinentes; y que con la intervención del Alcalde del Líbano, fue atendido a las 5:00 pm (f.° 26 a 30, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo que manifestó que no se le adeudaba un mayor valor dejado de cancelar, por concepto de salarios y acreencias laborales; que se apoyó en lo acreditado en la liquidación de prestaciones sociales del 17 de enero de 2009, dentro de la que canceló la suma de $1.250.000 por concepto de derechos inciertos y el comprobante de egreso n.° EG4 10000005012, actuaciones que calificó como de buena fe, además de no haber reportado en ningún momento el supuesto accidente de trabajo alegado; que el trabajador nunca estuvo desprotegido al sistema de ARL. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos o no constarle (f.° 135 a 145, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de carencia de legitimación en la causa por activa; pago total de las obligaciones surgidas a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante; buena fe; compensación; «subsidiariamente prescripción» y la genérica (f.° 149 a 152, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010 (f.° 840 a 874, cuaderno n.° 5), resolvió:

  1. Declarar que entre la empresa CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL “PROHACIENDO y el señor H.Y.L., existió un contrato de trabajo que se inició en julio 7 de 1997 y terminó el día 17 de enero de 2009

  1. CONDENAR a la empresa CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL “PROHACIENDO a pagar al señor H.Y.L., por los conceptos que a continuación se expresan: $1.116.187 por labor suplementaria, durante el periodo comprendido de enero de 2008 a enero 17 de 2009; $573.726 diferencia a favor del trabajador por liquidación de prestaciones sociales durante el mismo periodo: $4.235.188 diferencia a favor del trabajador en indemnización por despido unilateral; subsidio familiar en dinero, para los menores L.K.Y.P., A.D.Y.C.Y.L.A.(.Y.D., durante el periodo comprendido de abril a agosto de 2008. C.L.G. (sic) PADILLA, periodo de abril de 2008 a enero de 2009; $525.000 por dotaciones; $31.527.83 diarios a título de indemnización por mora en el pago de los derechos laborales, hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, transcurridos los cuales, deberán adicionarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique; $11.012.699.10 como Indemnización vencida; $86.887.087.11 como indemnización futura; y 20 salarios mínimos vigentes para el momento del pago, por concepto de P.M

  1. Se niegan los demás pedimentos de la demanda.

  1. Condenar por agencias en Derecho $5.150.000 a cargo de la parte demandada. Esta suma se tendrá en cuenta al liquidarse por Secretaría las Costas del proceso.

  1. Costas a cargo de la parte demandada.

  1. Negar las excepciones perentorias alegadas por la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron la decisión de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de diciembre de 2011, resolvió:

Primero: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada y proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano — Tolima, de fecha 6 de Diciembre (sic) de 2010.

Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL "PROHACIENDO" de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor H.Y.L..

Tercero: REVOCAR el numeral (sic) cuarto y quinto de la sentencia objeto de apelación y en su lugar ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL "PROHACIENDO" del pago de las costas y en su lugar CONDENAR al señor H.Y.L. a pagar las costas de primera instancia.

Cuarto: Sin costas en ésta instancia por no aparecer causadas (artículo 392-9 C.P.C.).

Luego de transcribir el artículo 32 del CST y realizar precisiones al respecto, adujo que el demandante era un trabador de confianza y manejo, según lo evidenció en el contrato de trabajo que suscribieron las partes, en la contestación de la demanda -en la que se aceptó el cargo de mayordomo-, las declaraciones de C.A.M.M., A.S.C., F.A.O.G., J.J.G.V., E.C.D., L.P.P., A.L.H. y los interrogatorios de las partes, pues acreditaban que el actor,

[…] ejercía funciones de mando, frente a los demás empleados de la finca, además de ello, éste rendía cuentas, dirigía a los trabajadores en las labores que debían realizar, contrataba personal que consideraba necesario para el buen funcionamiento de la finca […] además de ello manejaba el dinero para el pago de la nómina de los trabajadores de la finca.

Seguidamente, afirmó que la referida categoría de trabajadores no tiene derecho a «recargos o sobre remuneración por trabajo en horas extras o suplementario, adicional a la jornada ordinaria de trabajo máxima legal» y están sujetos a unas normas «que regulan casos particulares sobre compensación en dinero, acumulación e interrupción de vacaciones».

Afirmó, que el demandante tenía un trato especial, consistente en el suministro de vivienda, un salario para 2008 de $600.000 mensuales, la cancelación de compensaciones, vacaciones y se le pagaban horas extras, así como auxilio de transporte, que el empleador no estaba obligado a pagar y que el actor «no tenía...

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