SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39896 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874090901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39896 del 25-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 39896
Fecha25 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6450-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6450-2015

Radicación n° 39896

Acta extraordinaria n° 50

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER – COOTRASAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA trámite al que fueron vinculados X.C., L.A.V.B., G.A.T.R., J.A.Á.P. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 - 429.

I. ANTECEDENTES

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER – COOTRASAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Plantea la promotora en el escrito de tutela que G.A.T.R. presentó demanda en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el consecutivo n° 2013 – 429, quien una vez admitida la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte accionada.

Asegura la tutelante que «por no concurrir al despacho judicial dentro del término que me fue concedido para [la notificación personal], forcé la práctica de la notificación por aviso prevista en el art. 320 del C. de P.C.», el cual fue remitido el 27 de marzo de 2014 y recibido en la empresa el 11 de abril de la misma anualidad, por lo que constituyó apoderado para dar respuesta al libelo introductor, el 6 de mayo de dicho año.

Afirma que radicó escrito de contestación de la demanda el 7 de mayo de 2014 y que ese mismo día el Juzgado dispuso tener por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia, por lo que el 12 del mismo mes, su apoderado solicitó un conteo adecuado de los términos, dado que «con la copia de la demanda no se aportó copia del auto admisorio de la misma y que el informe secretarial sobre vencimiento de términos para contestar estaba equivocado pues de acuerdo al artículo 320 del C. de P.C. deben contabilizarse (3) días para el retiro de copias vencidos los cuales comienza a correr el término para la contestación y por ende el plazo se extendía hasta el 9 de mayo de 2014».

Manifiesta que por auto del 19 de junio de 2014, el Juzgado corrigió el computo de los términos pero aun así tuvo por no contestada la demanda, ya que consideró que el plazo de contestación venció el 6 de mayo de dicha calenda, porque no debían concederse 3 días adicionales para el retiro de copias, ya que con la entrega del aviso de notificación se hizo entrega de las copias de la demanda y del auto admisorio, además que el art. 74 del C.P.L. y S.S. contempla que el término de contestación es de diez días, sin que pueda concederse un plazo adicional.

Aduce la parte actora que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, quien el 12 de noviembre de 2014 decidió confirmarla por considerar que «el término de retiro para copias tiene aplicación en el proceso civil y no aplica para el proceso laboral».

Señala la tutelante que lo decidido por los despachos constituye una vía de hecho y reclama se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 320 del C.P.C. «sin distinción de ninguna especie» ya que «para el caso de la notificación por aviso ésta no tiene regulación alguna en el procedimiento laboral y por ello se necesita acudir a la integración normativa, que exige aplicarse en su plenitud para respeto de todas las garantías que allí son señaladas para el demandado, y una de ellas las de la consagración de los tres (3) días con que éste cuenta para retiro de copias siempre que el traslado implique entrega de las mismas, que (…), en éste caso es obligatorio, porque no de otra forma puede la parte demandada conocer totalmente los argumentos y soportes del demandante para accionar en su contra».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se tutelen sus derechos y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto los autos de 19 de junio y 12 de noviembre de 2014, para que se autorice tener por contestada la demanda presentada por C. al interior del proceso ordinario de la referencia.

Mediante auto proferido el pasado 7 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a X.C., L.A.V.B., G.A.T.R., J.A.Á.P. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 2013 - 429, que origina la presente acción, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado los accionados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que, en ambas...

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