SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51152 del 06-04-2016 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51152 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL4624-2016
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente51152
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4624-2016

Radicación No. 51152

Acta 11.

B.D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.R.R. AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, M.R.R.A. demandó al Departamento de Antioquia, para que de manera principal fuera condenado al reconocerle y pagarle la pensión oficial de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2003, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; subsidiariamente, para que se le condenara a pagarle la diferencia que resulte entre el valor que corresponda al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, “como si se tratara de una pensión compartida”, junto con los reajustes de ley, y las mesadas adicionales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Dirección Seccional de Salud adscrita al Departamento de Antioquia, desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003, por un tiempo de 27 años y 24 días; que nació el 1º de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2002; que fue afiliada al ISS el 24 de julio de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel de los entes territoriales -30 de junio de 1995-, contaba con más de 15 años de servicios y 35 años de edad; que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada asumía de forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes; que el 9 de diciembre de 2004 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo que se opuso mediante Resolución No. 0207 de 2004, y que el ISS por Resolución No. 11843 de 17 de octubre de 2003 le reconoció la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, decisión que fue revocada por acto administrativo No. 10224 del 22 de junio de 2004, para en su lugar concederle la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable.

Por auto del 4 de junio de 2006, (fl.61) el Juzgado dispuso la integración del ISS como litis consorcio necesario.

El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos laborales, y el total de tiempo servido en el sector oficial; la fecha de nacimiento de la actora y aquella en la que cumplió la edad de 55 años de edad; la asunción por parte de dicho ente territorial de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivientes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por activa.

El Instituto de Seguros Sociales igualmente se opuso a las pretensiones de la actora. De los hechos, manifestó que no le constaban salvo los actos administrativos que expidió. Propuso las excepciones de prescripción e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de julio de 2009, y con ella el juzgado absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de dar por demostrado que la actora laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003 por un espacio de 27 años y 24 días; que cumplió 55 años de edad el 1º de julio de 2002; que el sistema general de pensiones para los servidores de los entes territoriales entró a regir el 30 de junio de 1995, y que fue afiliada al ISS el “1º de agosto de 2001”, fijó el problema jurídico en determinar cuál de las entidades accionadas estaba legitimada para reconocerle la pensión a la actora y qué normatividad regula la prestación.

En ese orden, estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por cuanto a la fecha de entrada del sistema pensional contaba con más 47 años de edad y 18 años al servicio del Departamento de Antioquia, por lo que se le debían respetar los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, previstos en la Ley 33 de 1985, “es decir, a que le fuera reconocida la pensión de jubilación o vejez, con 20 años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, y un monto del 75%;” más no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, para lo cual debía observarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si le faltare 10 años o menos para acceder al derecho con el valor del promedio de lo devengado a partir del 1º de julio de 1995 hasta la fecha en que se cause el derecho, o lo cotizado durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente actualizado conforme el IPC certificado por el Dane, apoyándose en las sentencias de 6 de julio de 2000, radicación 13.336, ratificada el 26 de marzo de 2004, radicación 22789.

Seguidamente, para establecer que entidad estaba legitimada para reconocer la prestación, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 6º del Decreto 813 de 1994, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transacción que no se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión pública al 1º de abril de 1994, y seleccionaran el régimen de prima media con prestación definida, como aconteció con la demandante, era al Instituto de Seguros Sociales a quien correspondía el reconocimiento y pago de la pensión conforme a las normas que regulaban la prestación, aun pese a que la afiliación de la actora a dicha entidad por parte del Departamento de Antioquia, había sido tardía.

Luego estimó, «que si bien es cierto, el Decreto 2527 de 2000, entró a reglamentar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o régimen de transición, señalando que la cajas, fondos o entidades públicas que reconocen o pagan pensiones, lo continuarían haciendo mientras subsistan y respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones; cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional o territorial, para entonces hubiesen adquirido el derecho a la pensión o hubiesen cumplido veinte (20) años o más o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, estén o no afiliados al sistema general de pensiones, restándoles por cumplir con el requisito de la edad. Lo cierto, es que aquél dispositivo lo que pretendió fue facultar a las entidades en mención, para que asumieran si a bien tuviesen el reconocimiento y pago de la pensión, aun cuando el servidor se encuentre afiliado a una administradora de régimen de prima media; sin que ello implique que se hubiese modificado la regla general de reconocimiento, es decir, que quien se encuentra legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión sea la última administradora del sistema que tuvo afiliado al trabajador», dicho decreto no podía ser aplicado al asunto bajo examen, ya que la actora, cuando entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, para los servidores territoriales, no tenía 20 años de servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 144 de la Ley 1395 de 2010, en relación con los artículos 53 de la Constitución Constitucional y 1º ordinal 2 del Decreto 2527 de 2000 que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea.

Sostiene que al concluir el Tribunal con base en la sentencia de 6 de julio de 2000, radicación 13336, ratificada el 26 de marzo de 2004, radicación 22798, que la pensión de la actora se liquidaba teniendo en cuenta el ingreso base de...

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