SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2008-00404-01 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2008-00404-01 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente76001-31-03-012-2008-00404-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1716-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC1716-2018

Radicación n.º 76001-31-03-012-2008-00404-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada N.E.J.B. contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por L.P.J.B. frente a la recurrente, quien formuló reconvención.


1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda inicial


1.1.1. El petitum. La actora solicitó el 28 de julio de 2008, declarar que es de su propiedad el predio ubicado en la carrera 82 #5-61, Urbanización Mayapan, III Etapa, de Cali, Valle, con matrícula inmobiliaria #370-70348; y condenar a la accionada a restituírselo.

1.1.2. Causa petendi. Enseguida se compendia:


a) Por compra a P. y Asociados Limitada, adquirió el dominio del predio por escritura 1214 de 31 de marzo de 1980 de la Notaría Cuarta de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y es su actual dueña.

b) Está desprovista de su posesión, porque, de mala fe, desde hace siete años la ostenta la contendiente, a quien «(…) le permitió ocupar el inmueble por un tiempo, destruyendo el primer piso», entre otras cosas.

1.1.3. Contestación y oposición. La convocada se opuso a las súplicas. Alegó no constarle algunos hechos, aclaró que el bien nunca ha sido poseído por la accionante y negó los restantes. Propuso la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».


1.2. Demanda de reconvención.

1.2.1. Petitum. N.E.J.B. reconvino para obtener la declaración de pertenencia a su favor, por haber adquirido el inmueble, por prescripción extraordinaria.


1.2.2. Causa petendi de la contrademanda. Dijo ejercer posesión sobre la cosa, con ánimo de señora y dueña, en forma pacífica, pública e ininterrumpida a partir de marzo de 1980; desde entonces, ha ejecutado actos de disposición, la ha ocupado con su familia, mejorado constantemente y explotado, ha pagado servicios públicos e impuestos desde 1981 y ha hecho obras que dan derecho al dominio1.


1.2.3. Réplica a la reconvención. L.P.J.B. se opuso. De los hechos, solo admitió que el predio objeto de usucapión es el mismo pretendido en reivindicación; negó los restantes. Alegó que su hermana es tenedora por virtud de un comodato verbal. Las obras, mejoras y pagos de impuestos se realizaron con dineros suyos remitidos desde el exterior.


1.3. Fallo de primer grado. El 21 de abril de 2014 negó la reivindicación y accedió a la pertenencia. Según el a-quo, la razón estaba de lado de Nubi Ersi Jaramillo Bedón, la poseedora, no de Lilia Patricia Jaramillo Bedón, la propietaria teórica, pues los únicos testigos que refirieron los hechos alegados por ésta última, A.M.B. y E.A.J. de M., incurrieron en contradicciones respecto de la procedencia de los dineros aplicados a las mejoras.


En cambio, las demás pruebas acopiadas descubrían que la posesión ejercitada por N.E.J.B., a partir de 1980, era propia, no en nombre de su hermana Lilia Patricia Jaramillo Bedón, cual lo declararon Y.B.A. y M.I.M., entre otros.


1.4.1. Por virtud de la apelación, el 13 de febrero de 2015 el ad quem lo revocó al encontrar demostrada la posesión y, en su lugar: (i) desestimó la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», (ii) negó las súplicas de la reconvención, (iii) accedió a la reivindicación, (iv) condenó a la demandada a restituir el predio.


1.4. El fallo de segundo grado. El Tribunal revocó la anterior decisión. En su lugar, negó la prescripción adquisitiva y acogió la acción de dominio.


Para el ad-quem, era “tema pacífico” la titularidad del dominio del predio controvertido en cabeza de Lilia Patricia Jaramillo Bedón, así como la posesión material de N.E.J.B., en tanto, todo se reducía a establecer “desde cuándo ha mutado la tenencia en posesión”.


Esto, porque los distintos testimonios recaudados dieron a entender que la demandante en reivindicación no solo había permitido a su hermana “vivir con su familia gratuitamente (comodato)” en la casa, sino autorizado para realizar las mejoras, en beneficio de sus moradores.


De ahí, cuando la dueña del inmueble fue repelida, “Antonio Casella, esposo de N.E.J.B., al pedirle [a] A.M.B., solucionar pacíficamente el problema, C. le haya respondido que le den ciento veinte millones de pesos y que se iba”.


La interversión del título de tenencia en posesión, por tanto, ocurrió en el 2008, época en que Lilia Patricia Jaramillo Bedón, al ingresar con sus propias llaves al predio, luego de regresar del exterior, fue rechazada por los ocupantes, quienes procedieron a cambiar la chapa. Y en esta línea analítica remató, «(…) la posesión (…) únicamente vino a (…) ocurr[ir] en enero de 2008, cuando L.P. fue repelida por (…) [N.E. y] su esposo y cambiada la chapa de la entrada, (…) [porque] doce o quince años antes como dicen los testigos (…) la demandada (…) a ciencia y paciencia de la demandante (…) constru[yó] la segunda planta (…), alentada por Lilia Patricia tal y como la misma N.E. lo declara»2.


En ese orden, el Tribunal concluyó en el éxito de la reivindicación, porque el término de la posesión enfrentada era insuficiente para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

1.5. El recurso de casación. Se interpuso por la interpelada contrademandante y al sustentarlo formuló dos cargos, sin réplica de la otra parte. Se apoyó en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


La Corte los resolverá en el orden propuesto.


2. CARGO PRIMERO


2.1. Denuncia la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 762, por falta de aplicación, 946 y 950 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho al momento de apreciarse las pruebas constitutivas del título de dominio blandido.


Sostiene que con base en la copia de la escritura 1214 de 31 de marzo de 1980, de la Notaría Tercera de Cali, por la cual P. y Asociados Limitada le vendió a la demandante el predio involucrado, el Tribunal dijo que ésta era la propietaria del mismo.


Ese documento, dice la recurrente, es una copia simple. Al dar por acreditado ese presupuesto de la acción de dominio con un escrito carente de autenticidad, el ad quem transgredió los artículos 254 y 265 del Código de Procedimiento Civil, «(…) al valorar, más allá del mérito legal, las copias simples (…), pues les dio un valor (…) que la misma ley les niega. (…) [T]ratándose de la transferencia de dominio (…), debió aportarse la copia autenticada (…) y (…) la constancia que da cuenta de que dicho instrumento (…) fue inscrito en el registro inmobiliario (…)»3, por cuanto este último solo, no es suficiente para el efecto.

2.2. Solicita casar la sentencia y confirmar la del juzgado.

CONSIDERACIONES



2.3. En la contestación de la demanda inicial, la interpelada no hizo reparo alguno al documento en cuestión. Por el contrario, ninguna duda le abrigó sobre la titularidad del dominio en cabeza de la demandante, su hermana, precisamente, como presupuesto para oponerle el tiempo de posesión material suficiente para prescribir, en apoyo de lo cual, igualmente, al formular la contrademanda, allegó el respectivo certificado de tradición.


2.4. La Corte, es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las copias simples de documentos no tienen ningún valor probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 254 ejúsdem.


Esto es, “autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”; o “autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”; o “compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.


Sin embargo, se precisa, en la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre.

Con mayor razón, cuando respecto de los “documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios”, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que “se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.


Las formalidades dichas, por lo tanto, resultan esenciales, respecto de copias simples, frente a la duda acerca del autor o del contenido del documento, sea público o privado, y dejan de serlo en caso contrario. En el sustrato, entonces, al tenor del artículo 252, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, lo importante es que el documento sea auténtico, cual ocurre “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”.


2.5. En ese orden de ideas, en el caso, el error de derecho probatorio denunciado, es inexistente, porque si para el Tribunal era “tema pacífico” todo lo asociado con el título y el modo del dominio, la conclusión, esto es, la calidad de auténticos de los documentos, la encontró en los mismos hechos manifestados en el expediente.


2.5.1. El cargo formulado, desde luego, contradice, in radice, la conducta desplegada por la demandada en reconvención, pues aceptó el valor probatorio de la escritura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR