SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00574-00 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00574-00 del 20-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00574-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3870-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3870-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00574-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.T.M. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B.; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante conocido con radicado No. 2010-07470.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones emitidas al interior del proceso penal adelantado en su contra por cuanto el Fiscal se encontraba impedido para adelantar la actuación al no obrar con imparcialidad, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que su representante no recusó al ente acusador y, por ende, no representó sus intereses de manera correcta.

En consecuencia, pretende «se decrete la nulidad total de la actuación que conllevó a una sentencia condenatoria, pues como se vislumbra se violaron derechos fundamentales». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. M.C.R. interpuso denuncia en contra del accionante por cuanto a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual terminó su relación sentimental con el actor, éste desplegó una serie de actos persecutorios e intimidatorios en contra de ella y su familia, haciéndose pasar por miembro de una organización armada ilegal, enviándole cartas con amenazas y abordándola en diferentes partes de la ciudad, lo que originó que tuviera que trasladarse al municipio de Fundación Magdalena y luego a Bogotá.

De igual modo, refirió que en dos oportunidades el tutelante la abordó en sitios públicos, intimidándola con arma de fuego y en uno de esos episodios en el mes de septiembre de 2011, el accionante realizó tocamientos en su cuerpo.

2. El 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., se realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se avaló la legalidad de la captura del actor.

En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de fuego y constreñimiento ilegal. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. El 11 de mayo de ese año, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, que sometido a reparto le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 4 de junio siguiente celebró la audiencia de formulación de acusación.

4. El 6 de julio de 2012, se realizó la audiencia preparatoria, momento en que la Fiscalía y la defensa anunciaron las pruebas que serían practicadas en el juicio oral y celebraron estipulaciones probatorias.

5. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 21 de agosto de 2013, oportunidad en la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se presentaron las pruebas solicitadas por las partes y se culminó con la presentación de los alegatos finales de los intervinientes.

6. El A Quo anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio para el delito de constreñimiento ilegal, en tanto absolutorio para los demás punibles objeto de acusación, por lo que se dispuso la libertad del actor.

7. El fallo anunciado se profirió el 14 de enero de 2015, decisión contra la que el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó dentro del término previsto en la Ley 1395 de 2010.

8. El 6 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente la sentencia para condenar al procesado también por los delitos de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses de prisión y así mismo, se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 9-35, c.1]

9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.

10. El 25 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación al no acreditarse la materialización de los yerros denunciados además porque tampoco se advirtió violación a las garantías fundamentales que hicieran necesario superar los defectos del libelo.

Así mismo advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contra esa determinación procedía la insistencia, mecanismo que no fue utilizado por el accionante. [Folios 114-129,c.1]

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos porque el fiscal que actuó en el proceso se encontraba impedido, situación que no fue advertida por su abogado en la audiencia preparatoria, quien no ejerció bien su defensa. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 6 de marzo de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74,c.1]

2. La Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Fiscalías de B., manifestó que una vez realizadas las correspondientes averiguaciones se encontró que ese despacho no adelantó trámite alguno en el proceso adelantado contra el accionante. [Folio 87, c.1]

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que el 25 de noviembre de 2015 esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra el fallo de la segunda instancia, sin que se observe que el quejoso haya presentado mecanismo de insistencia. [Folios 91-92,c.1]

Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, solicitó su desvinculación por cuanto la inconformidad expuesta por el tutelante tiene que ver con las decisiones proferidas por la segunda instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [Folio 95,c.1]

A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la acción de tutela no es la vía para rescatar «causas perdidas o revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso» y fundados en las pruebas debidamente incorporadas y valoradas. [Folios 98-99, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de...

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