SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00549-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00549-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00549-01
Fecha26 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5321-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5321-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00549-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Pronalcoop Cooperativa Multiactiva de Proyección Nacional contra la Superintendencia de Sociedades y J.S.M.R. como agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en la liquidación judicial de la última compañía.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclamó la protección constitucional de sus derechos de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por los acusados.

Solicitó, entonces, ordenar al liquidador de Vestign Group Colombia S.A.S.: i) «emit[ir] respuesta de fondo de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado»; ii) «entreg[ar] la relación del valor de cada una de las acreencias que, dentro del proceso de liquidación…, fueron reconocidas a los inversionistas que recibieron en garantía títulos originados por PRONALCOOP. Precisar para cada uno nombre, número de cédula y valor de la acreencia reconocida»; iii) «inform[ar] sobre el valor de cada una de las transferencias enviadas a la cuenta del Banco Agrario establecida por la liquidación judicial, por cada P. como consecuencia de descuentos transferidos a la liquidación por libranzas originadas por PRONALCOOP. Precisar para cada transferencia recibida: fecha, nombre de la Pagaduría y valor transferido»; iv) «pronunci[arse] de manera específica sobre el alcance del parágrafo de la cláusula cuarta del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, bajo el título “VALOR DEFINITIVO ACUERDO”»; y v) «conciliar los VALORES DEFINITIVOS DEL ACUERDO y proced[er] a suscribir el documento modificatorio pertinente del acuerdo, en aplicación del parágrafo de la cláusula cuarta del acuerdo (sic)» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Señaló la actora que el 8 de septiembre de 2016, como originadora, suscribió un acuerdo marco de transacción con Vesting Group Colombia S.A.S., como comercializador, para «establecer el valor de la cartera pendiente de pago» por parte de aquélla a ésta, estableciendo en sus «cláusulas cuarta y quinta… que el valor pactado en principio fue de $3.960 millones, para ser cancelado en 66 cuotas mensuales, cada una de $60 millones», pero especificando en el parágrafo de la primera de ellas que el monto definitivo correspondería «a la sumatoria del valor de transacción de cada una de las actas de transacción suscritas con los titulares de los pagarés libranza, el cual no podrá exceder del valor señalado anteriormente». Pacto que adujo haber honrado cabalmente, destacando que a diciembre de 2017 había efectuado pagos por más de $587 millones.

2.2. Indicó que se presentaron diferentes situaciones que imponían la modificación del acuerdo, especialmente en cuanto al valor del mismo de conformidad con la aludida cláusula cuarta, pues «fue en principio de $3.960 millones», pero cuando recibió «la información de Vesting para promover acuerdos directos con los titulares de los títulos, observ[ó] que el valor del capital pendiente de pago de todos los titulares ascendía apenas a $2.130,6 millones, valor sensiblemente inferior a los $3.960 millones que se convino inicialmente».

2.3. Aludió que la Superintendencia de Sociedades inició proceso de promoción de Vesting, posteriormente dispuso su liquidación judicial y «el agente liquidador ordenó la suspensión de nuevos acuerdos directos con los tenedores de los títulos».

2.4. Anotó que «[a]unque en varias comunicaciones enviadas al… liquidador [ha] expuesto estos argumentos, [entre ellas, en las calendadas 30 de octubre y 18 de diciembre de 2017], el… liquidador no ha respondido sobre el alcance de lo establecido en el parágrafo de la cláusula cuarta», por el contrario, ha resaltado que el acuerdo debe ser cumplido por la originadora y que él «no puede modificar[lo] para rebajar el valor del dinero porque se generaría un detrimento patrimonial a la sociedad…, desatendiendo, no solo lo plasmado en el parágrafo, sino desconociendo la realidad»; además, tampoco ha proporcionado la información que le fue reclamada respecto a «todos los pagos que varias pagadurías, han realizado directamente a la liquidación a través del Banco Agrario…, según instrucción que el… liquidador dio a las pagadurías», con lo que además ha impedido que Pronalcoop perciba tales recursos para con ellos satisfacer las obligaciones derivadas del pluricitado convenio.

2.5. Afirmó que mediante comunicación de 16 de febrero de 2018, con ocasión de información suministrada por el liquidador, la Superintendencia de Sociedades, apoyándose en lo reglado en el Decreto 4334 de 2008[1], la requirió para que indicara «si existen prepagos en créditos de la cooperativa y que proceda a su traslado».

2.6. En concreto, la promotora del resguardo se queja de que el liquidador no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones y «actúa como representante de la sociedad en liquidación y con su actuación extralimitada está afectando los derechos de la cooperativa. Específica y concretamente al abrogarse la competencia para conocer y solucionar las controversias surgidas por una interpretación parcial y, por ende, errónea del contrato de transacción celebrado entre la intervenida y la Cooperativa…, cuando lo cierto es que está legitimado para representar a una de las partes, es decir[,] a Vesting en liquidación», a más que el competente para zanjar cualquier debate «entre las partes, sobre la interpretación del acuerdo…, deberá ser el juez que, conocido (sic) del proceso ejecutivo promovido por el liquidador», sin que éste pueda ser juez y parte en el asunto, como irregularmente lo ha desarrollado.

Añadió, respecto al requerimiento que le hiciera la Superintendencia el pasado 16 de febrero, que la cooperativa no era un sujeto pasible de aplicación del mencionado Decreto 4334, conforme a su artículo 5º, por ser un tercero que procedió de buena fe, por lo que las medidas del liquidador no podían afectar el giro normal de sus actividades (folios 1 a 8, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 26 de febrero de 2018 y, tras repudiarse la competencia para conocerla por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 6 de marzo (folios 41, 43 y 44, cuaderno 1; y 3, cuaderno 2).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. J.S.M.R., como «agente interventor» de Vesting Group Colombia S.A.S., tras mencionar que debía condenarse en costas al representante legal de la reclamante por actuar de mala fe, dado que en su contra cursaban diferentes procesos penales derivados de los hechos objeto del proceso de intervención y se negaba a acatar las órdenes de la Superintendencia al interior del concurso, rogó negar la salvaguarda por incumplir los presupuestos para su prosperidad, especialmente el de la subsidiariedad, siendo inviable la emisión de órdenes en su contra, «desconociendo el marco legal que regula el proceso judicial por captación ilegal de dinero», exigiéndole interpretar, en determinado sentido, y modificar el contrato de transacción, utilizándose la acción de tutela «para fines contractuales no relacionados con derechos fundamentales».

Resaltó que, acorde con sus facultades, atendió las peticiones de la quejosa, sin que fuera procedente que le suministrara información frente a algunos particulares en virtud del derecho al habeas data, como se lo hizo saber.

Enfatizó que tanto su actuar como el de la Superintendencia ha estado ajustado al «marco legal de los proceso[s] de intervención por captación ilegal de dinero» (folios 93 a 102).

2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las peticiones que la reclamante aduce no contestadas fueron presentadas «por un tercero frente a una persona jurídica en liquidación».

Por lo demás, reseñó que en el expediente del juicio concursal «se encuentran manifestaciones realizadas por el agente liquidador y el representante legal de Pronalcoop, en las que hacen alusión a la existencia del acuerdo de transacción, no obstante el Despacho no se ha pronunciado al respecto»; y que, en cuanto al requerimiento que refiere la...

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