SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59209 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59209 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2880-2018
Número de expediente59209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2880-2018

Radicación n.° 59209

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.S.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra XEROX DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA llamó a juicio a XEROX DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 4 de febrero de 2010, bajo el principio de primacía de la realidad; la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador y el desconocimiento por parte de éste de la relación laboral y el verdadero salario devengado, para efectos de la liquidación de acreencias laborales. En virtud de tales declaraciones, se condenara a la demandada a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación sobre dicha suma, los perjuicios materiales que se le causaron, las cotizaciones en pensión, los intereses de mora y rendimientos, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 1° de marzo de 1989 a la demandada, mediante contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta y Compuasesores y Cía. Ltda., sociedad que constituyó a solicitud de la accionada, para efectuar los pagos por los servicios personales prestados, pero que nunca tuvo operatividad comercial; que prestó servicios, ininterrumpidamente, a partir de la fecha y hasta el 30 de septiembre de 1993, bajo las condiciones de un contrato de trabajo; que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de P. y posteriormente fue trasladado a Barranquilla; que se formalizó la relación laboral mediante contrato de trabajo, el día 1° de octubre de 1993; que desempeñó los cargos de Ingeniero de soporte E/P. y O. solutions product manager; que durante el último año de servicios recibió, adicional a su salario mensual, una remuneración trimestral denominada bono cumplimiento o incentivo individual (f.° 2 a 9 y subsanación a f.° 49 a 51 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos los extremos de la relación laboral, toda vez que existió un único contrato y relación con el demandante, desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 4 de febrero de 2010; que a partir del 1° de agosto de 2008, se pactó con el accionante un salario integral fijo mensual.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 75 a 84 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012 (f.° 317- Cd, 318 a 319 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.S.C.G. y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos son del 1 de marzo de 1989 al 4 de febrero de 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito por las partes finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., a partir del 4 de febrero de 2010.

TERCERO: DECLARAR por probada la excepción de prescripción invocada por la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. […]

CUARTO: CONDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A. a cancelarle al señor P.S.C.G. la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa a partir del 4 de febrero de 2007 hasta el 4 de febrero de 2010 teniendo como último salario la suma de $9.234.349.77 […]

QUINTO: CONDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A., a cancelarle al señor P.S.C.G. la suma de $149.418.089.41 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa, suma que debidamente indexada arroja el valor de $159.900.010.33.

SEXTO: ORDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A. a trasladar al fondo de pensiones en el cual el demandante se encuentre cotizando las cotizaciones (sic) correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de febrero de 2007 al 4 de febrero de 2010, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por el actor […]

SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra […]

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f.° 335 a 348 del cuaderno principal) decidió:

PRIMERO. - MODIFICAR. - el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2012, en el sentido de tener como extremo inicial de la relación laboral el 1 de octubre de 1993 […]

SEGUNDO. - REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las condenas contenidas en estos numerales […]

TERCERO. - CONFIRMAR los numerales, segundo, tercero y séptimo de la sentencia recurrida.

CUARTO. – COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandante. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante en su totalidad […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de conformidad con el contrato individual de trabajo obrante a folio 15 del cuaderno principal, se concluye que la relación entre el demandante y la demandada, inició el 1° de octubre de 1993 y no el 1° de marzo de 1989. Además, que el demandante no logró acreditar de manera clara, que su relación haya empezado el 1° de marzo de 1989 o con anterioridad a lo que indican las pruebas en el proceso.

En cuanto a la determinación del salario devengado por el demandante, concluyó que las sumas correspondientes al bono de cumplimiento, no forman parte del salario, por cuanto son el resultado de un acuerdo de voluntades en cuanto a la exclusión salarial, conforme a los artículos 127 y 128 CST.

Finalmente, respecto de los gastos por movilización, sostuvo que estos valores también se encuentran incluidos en lo prescrito por el artículo 128 CST, ya que lo fueron para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que tampoco tenían incidencia salarial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 24 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se pasan a estudiar en conjunto debido a que ambos incurren en defectos técnicos que hacen imposible su estudio de fondo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por violar en forma «indirecta» la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 61 del CPTSS, así como de los artículos 174 y 177 del CPC, que conllevó a la «infracción directa» del artículo 53 de la CN; los artículos , 14, 18, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 59 y 64 del CST, y a la «aplicación indebida» del artículo 34 del CST.

La violación de tales normas, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que existiera entre el señor P.S.C.G. y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, fue una relación de trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación jurídica que existiera entre el señor P.S.C.G. y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, ésta última ejerció actos de subordinación respecto de la demandante.

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