SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00069-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00069-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5317-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5317-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00069-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de sus «garantías procesales» y de la «Carta Iberoamericana de Usuarios de la Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el trámite de la acción popular nº 2015-01329, debido a que no aplica los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitó en «sentencia de unificación» ordenar al despacho criticado: (i) aplicar, de oficio, el artículo 121 del Código General del Proceso; (ii) aplicar la sentencia de la Corte Constitucional C-212/17; y (iii) realizar listado de las acciones populares terminadas en aplicación del desistimiento tácito.

También pidió determinar la legalidad del auto de 22 de enero de 2016, mediante el cual el funcionario acusado se declaró incompetente para conocer la anotada acción popular; y que se le brindara copia de todo lo actuado.

2. De los medios de convicción que obran en el plenario se extrae, en síntesis, lo siguiente:

2.1. L.G. promovió acción popular contra Bancolombia, bajo el radicado 2015-01329[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., despacho que la rechazó por falta de competencia el 22 de enero de 2016 y la remitió a su homólogo de la capital del Atlántico, determinación mantenida por auto de 15 de febrero siguiente.

2.2. El 29 de agosto de 2016 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda de acción popular, y planteó el conflicto de competencia para ante la Corte Suprema de Justicia.

2.3. El 23 de noviembre siguiente la Sala de Casación Civil de la Corporación declaró que la competencia para tramitar el asunto radicaba en el despacho de P..

2.4. El 10 de febrero de 2017 el estrado de la capital de Risaralda inadmitió la demanda, para que el actor aportara el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada; el día 21 del mismo mes, rechazó el libelo por no subsanarlo y tuvo a J.E.A.I. como coadyuvante; el 28 de abril de 2017 dispuso remitirlo por competencia a Barranquilla, en aplicación de un precedente de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.5. El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla resolvió devolver las diligencias al despacho de origen. El 21 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., en obedecimiento al auto de 23 de noviembre de 2016 de esta Corporación, admitió la demanda ordenando notificar al banco accionado, al procurador y al Defensor del Pueblo.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital risaraldense allegó copia de lo pertinente en acción popular nº 2015-01329, indicando que el asunto se admitió y aún no ha sido notificada la parte convocada; que el accionante aparece como coadyuvante del demandante L.G.; y que a la fecha -22 marzo 2018- ni el actor popular ni el coadyuvante han elevado petición relativa a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (folios 18 a 54, 69 y 72, cuaderno 1)

  1. La Alcaldía de Barranquilla pidió negar la tutela, al efecto dijo que no había vulnerado derecho alguno del quejoso, por lo que no le asistía competencia ni obligación alguna respecto a las prerrogativas esenciales cuyo amparo éste deprecaba, por consiguiente, no le asistía legitimación en la causa por pasiva (folios 56 a 62, cuaderno 1)

  1. La Alcaldía de P. solicitó declarar que no ha desconocido garantía alguna del actor y, por lo tanto, se niegue la protección suplicada (folios 64 a 66, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del resguardo, a cuyo propósito sostuvo que lo ahora debatido era una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos», en la audiencia de pacto de cumplimiento, previa citación del cognoscente (folio 70 y vuelto, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que: (i) se incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no ha solicitado al Juzgado accionado «que dé aplicación de las mentadas normas [artículos 84 Ley 472 de 1998 y 121 Ley 1564 de 2012]»; (ii) no existe vulneración de los derechos del actor, en torno al proveído de 22 de enero de 2016, mediante el cual el juzgador declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular, debido a que por auto de 23 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia suscitado y determinó que el juez accionado era quien tenía que conocer dicho trámite, en atención a tal determinación, el 21 de noviembre de 2017 admitió la acción popular y dispuso su notificación a la accionada; (iii) negó las copias pedidas, en la medida en que el 9 de marzo de 2018 ordenó escanearlas y remitirlas al correo electrónico del actor; (iv) en lo concerniente al listado de acciones populares terminadas por desistimiento tácito, dijo que la tutela no es el medio idóneo para formular derechos de petición; y (v) no era procedente aplicar la C-212/2017, porque carece de correlación con el trámite de las acciones populares (folios 73 a 75, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin exponer motivo de inconformidad (folio 78, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2015-01329, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que cuenta en el trámite atacado.

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