SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00981-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00981-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00981-00
Fecha03 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5677-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC5677-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00981-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth Restrepo Moreno contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «de los desplazados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el colegiado accionado y, en su lugar, se le ordene «dictar sentencia protegiendo[le] [sus] derechos y de [su] familia… como [los] de desplazada».


2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:


2.1. Elizabeth Restrepo Moreno promovió demanda contra Andrés Restrepo Unda con el fin de que se declare que este es poseedor de mala fe del predio denominado «el acuario» y, en consecuencia, se le ordene restituirlo a la sucesión de su padre N.R.R.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de febrero de 2017 el despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción pretendida, tras considerar que desde que el demandado había comenzado a ejercer actos de posesión sobre el inmueble objeto de litis, hasta la fecha de presentación de la demandada, había transcurrido más de 1 año, conforme lo establecido en el artículo 976 del Código Civil; determinación confirmada, en sede de alzada, el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal encausado.


2.3. Sostuvo la tutelante, en síntesis, que el colegiado accionado quebrantó sus garantías invocadas, pues a pesar de haberle reconocido su condición de «desplazada por la violencia» de la que fue víctima, no accedió a sus pretensiones; además no realizó una debida valoración probatoria, especialmente, de las testimoniales por ella solicitadas y con las cuales demostraba que R.U. no era poseedor del inmueble


2.4. Agregó que su padre, N.R., fue desaparecido en el año 2000, sin embargo, sólo hasta el 26 de julio de 2012 fue declarada su muerte presunta; que el 28 de febrero de 2013 se enteró que la posesión del predio que ejercía el demandado, por lo que desde esa data comenzó a realizar las acciones pertinentes a fin de que su hermano, A.R., le restituyera dicha posesión, razón por la que en diversas ocasiones presentó la respectiva demanda, que fueron rechazadas por el Juzgado; destacó que «por motivo del desplazamiento [le fue]… difícil saber quién era la persona que alegaba la posesión del lote, y cuando finalmente… inicia las acciones los jueces después de no admitir durante un año, cuando la admiten finalmente [le] dicen que es muy tarde».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que con sentencia de 26 de febrero de 2018 confirmó, en sede de apelación, la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción posesoria respecto del predio denominado «el acuario», pues desde la declaratoria de muerte presunta de N.R. a la fecha de presentación de la demanda superó el término de 1 año, establecido en el artículo 976 del Código Civil; que la decisión cuestionada se ajustaba a la normatividad aplicable al caso concreto.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) sostuvo que la determinación de no acceder a las pretensiones se encontraba debidamente sustentada fáctica y jurídicamente.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos...

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