SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40552 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40552 del 27-09-2017

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40552
Número de sentenciaSP15488-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP15488-2017

Radicación n.° 40552

Acta n.° 319



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Culminado el juicio seguido al doctor C.H.A.P. por acusación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formulada por el posible delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, procede la Sala a dictar sentencia.



IDENTIDAD DEL ACUSADO


Se trata de Carlos Hernando Arias Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.105.339 de Bogotá, quien nació en Palmira (Valle) el 23 de abril de 1950, tiene 67 años de edad, de estado civil casado, padre de dos hijos mayores de edad, de profesión abogado, quien estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos, entre ellos el de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, durante cuyo ejercicio acaecieron los hechos que se le endilgan en el presente proceso.



HECHOS


En el pliego de cargos se plasmaron así:


Se atribuye al ex Director de Fiscalías de Bogotá, Carlos Hernando Arias Pineda, haber influenciado indebidamente a la Fiscal 135 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, Teresita Barrera Madera, desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2002, con el fin de que ésta resolviera con preclusión el asunto bajo su conocimiento, radicado con el número 465217, adelantado contra la abogada M.R.B. y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.


También se le atribuye haber determinado a través del ejercicio de influencias indebidas al Jefe de la Unidad Quinta de Fiscalías contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, D. de J.R.S., para que éste profiriera resolución de preclusión de la mencionada instrucción de manera contraria a la ley, y a las pruebas que obraban en el proceso. Lo anterior con el fin de beneficiar a la procesada R.B.. Decisión que efectivamente profirió el doctor R.S., en calidad de Jefe de Unidad, argumentando criterios de descongestión y asumiendo el conocimiento del proceso en ausencia por vacaciones de la doctora B.M., el 15 de enero de 2003. Por esta conducta fue condenado el doctor D. de J.R.S., como autor del delito de prevaricato por acción, conforme a la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


En cuanto a las primeras conductas imputadas, las circunstancias en las que presuntamente se exteriorizaron las mencionadas presiones indebidas por parte de Arias Pineda a la entonces fiscal Barrera Madera, se investigan las siguientes: (i) Alrededor del mes de octubre de 2001, el mencionado ex Director Seccional de F. citó en su despacho a la doctora T.B.M. con el fin de que ésta le comentara sobre su percepción del expediente, a lo que ella le manifestó que hasta ahora lo estaba conociendo, hecho ante el cual se acordó una nueva reunión. Que verificado lo anterior, en una segunda cita, el doctor A.P., le interrogó sobre el criterio que ésta tenía sobre el caso, ante lo cual la funcionaria le manifestó, que consideraba que en él se estructuraban los presuntos delitos investigados, y en consecuencia existía prueba de la responsabilidad penal de R.B. y de otros investigados. Postura ante la cual el ex Director Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó su desacuerdo y además indicó que dicha opinión la sustentaba en los comentarios de personas allegadas al expediente, quienes le habían expresados que si se llegaba a estructurar el delito contra la fe pública, esta falsedad tendría el carácter de inocua.


Manifestación ante la cual la funcionaria sugirió a su superior jerárquico de orden administrativo ordenar la reasignación del expediente para que fuera conocido por la Fiscal 134 Seccional, adscrita a la misma Unidad en la que se encontraba B.M., por ser esta funcionaria quien le precedía en el conocimiento del caso, y la cual le había manifestado una opinión similar a la manifestada por A.P., pues así lo percibió cuando hizo el empalme con ésta para el recibo de la investigación a consecuencia de una distribución de procesos, decretada por la misma dirección seccional.


(ii) Luego de transcurrida una semana de estos hechos, la mencionada funcionaria fue citada por tercera vez, y en esta oportunidad, el entonces Director Seccional de F. le solicitó el favor de recibir a la abogada investigada, Martha Rodríguez Barguil, a lo que ella se negó en principio, pero después ante las presiones de A.P. tuvo que acceder, con la condición que estuvieran presentes los demás sujetos procesales incluyendo el representante del Ministerio Público.


(iii) Que transcurridos varios días, nuevamente fue citada al despacho del Director Seccional de Fiscalías, en donde éste le presentó a la mencionada abogada R.B. y al preguntar sobre la presencia de los demás sujetos procesales, C.H.A., le informó que en pocos minutos acudirían, hecho que nunca acaeció, pero antes le había indicado el Director que se reunieran las dos en una oficina cerca a la del Director, mientras esperaban la llegada de los demás sujetos procesales. Que estando las dos solas en dicha dependencia, la abogada realizó un ademán particular, abriendo el bolso para sacar presuntamente un cigarrillo, dejando ver al parecer de manera deliberada, un fajo de billetes, y además en un tono de reclamación le expresó que ella (Barrera Madera) sabía cuál era el propósito del encuentro. Después de lo anterior trató de contactar al Director Seccional, para comentarle lo sucedido, sin que éste la volviera a atender.


(iv) Que días después, en un almuerzo propiciado por Barrera Madera con ocasión de celebrar el cumpleaños del Jefe de la Unidad a la que pertenecía, D. de Jesús Rincón Sánchez, éste le indicó que el Director tenía interés en que el asunto terminara con una preclusión, cuestión a la que ella se opuso. A lo anterior el mencionado superior, además le advirtió sobre su condición de madre cabeza de familia, así como que el ejercicio de la profesión por fuera de los estrados judiciales era muy difícil, ante lo cual debía reconsiderar su postura frente al proceso.


En relación con la segunda conducta punible atribuida a Arias Pineda se precisan las siguientes circunstancias: (i) Finalizado el mes de diciembre de 2002, la doctora B.M. salió a disfrutar de un período de vacaciones, pero previamente había dispuesto el cierre de la investigación. El doctor D. de J.S., en su condición de F.J. de la Unidad, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación.


(ii) La decisión fue apelada por el representante de la parte civil, sin embargo la fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que le fue reasignado el caso por un programa de descongestión, mediante resolución de 22 de abril de 2003, se abstuvo de conocer el recurso invocando razones de extemporaneidad en su presentación.


(iii) Ante esta determinación, el representante de la parte civil interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de 21 de agosto de 2003, resolvió tutelar el derecho del debido proceso del accionante, ordenando devolver la actuación a la fiscal 5° delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dejara sin efecto su decisión de 22 de abril de ese mismo año y procediera a resolver el recurso.


(iv) El 18 de septiembre de 2003 se resuelve el recurso de apelación, y se ordenó revocar la preclusión decretada a favor de M.C.R.B., profiriendo en su lugar resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado a título de determinadora, en concurso con estafa en calidad de coautora. Idéntica decisión se tomó contra J.S.P.R. y Luisa Ángela Ruiz Téllez, pero sólo en relación con la falsedad en documento privado, precluyéndose el delito de estafa, y se ordenó compulsar copias por el delito de prevaricato contra el fiscal que calificó el mérito de la instrucción.

(v) El fiscal D.R.S. fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES



El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación previa1 con fundamento en solicitud formulada por la doctora Mónica P. Rodríguez Sampedro, Procuradora Judicial I en lo Penal n.° 2192.


En desarrollo de esa indagación se escuchó en versión al imputado, es decir, al doctor C.H.A.P.3 y se recaudó prueba testimonial y documental.


Como resultado de lo anterior, el 19 de febrero de 2004, la Fiscalía en mención profirió resolución inhibitoria4.


El 9 de marzo de 2009, con fundamento en lo normado por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó su decisión inhibitoria y en su lugar emitió resolución de apertura de investigación, en la que dispuso la vinculación del doctor Carlos Hernando Arias Pineda por el probable punible de prevaricato por acción5.


El inculpado rindió indagatoria el 27 de marzo de 20096 y el 20 de febrero de 2012 le fueron impuestas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en presentarse ante la autoridad judicial cuando fuere requerido y no salir del país, al estimar la Fiscalía que se reunían los presupuestos legales para considerarlo posible autor de tráfico de influencias de servidor público en concurso sucesivo y heterogéneo con prevaricato por acción, esta última conducta a título de determinador 7.


El 16 de marzo de 2012 se dispuso el cierre de la instrucción8, decisión que fue ratificada el 9 de agosto del mismo año9, ante reposición interpuesta por la defensa técnica.


El mérito del sumario se calificó el 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR