SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00150-00 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874093138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00150-00 del 11-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00150-00
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1100-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1100-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que C.E.B.O. le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y a los intervinientes en la sucesión de J.E.D..

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos «al debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que se revocara el «auto de 18 de diciembre de 2020 (…), por el cual el [convocado] confirmó el (…) de 14 de septiembre del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que negó la oposición al secuestro del inmueble» objeto de la mortuoria n° 11001-31-10-025-2017-00706-00).

Para ello, relató que el ad quem desestimó su oposición porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en sentencia de 20 de junio de 2019, negó la demanda promovida por su progenitora E.M.O.C. para ganar por prescripción el dominio del predio cautelado (rad. 52835-31-03-002-2001-0039-00), a pesar de que no podía tener en cuenta lo allí decidido por haber sido invalidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 15 de octubre de ese año.

También, que J.E.G., heredero de J.E.D., y su apoderada, allegaron la providencia señalada a sabiendas de su «nulidad», por lo que pidió, «compulsar copias para la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el delito de fraude procesal» en que pudieron incurrir.

Expuso que el accionado no valoró el resto de los elementos de convicción practicados, según los cuales, detenta el fundo con ánimo de señora y dueña desde la muerte de O.C., quien lo poseyó a partir de 1980.

2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá narró lo surtido en el incidente de oposición planteado por la actora y remitió el enlace correspondiente.

J.E.G. precisó que en su momento se informó de «la nulidad de la sentencia de 20 de junio de 2019» y afirmó que, en su criterio, dicha circunstancia no es relevante para el resultado combatido, teniendo en cuenta que es el tercer veredicto que se profiere en el «proceso de pertenencia» en sentido adverso a las exigencias de E.O. y «la Magistrada independiente de si la sentencia está o no en firme, se remite a esta para apoyar su argumento sobre que el debate procesal de la posesión presuntamente ejercida por [la] progenitora… [de la reclamante] fue materia de amplio debate en el escenario natural…».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco comunicó que ya no conoce de la «pertenencia», comoquiera que tras declararse impedido la envió a su homólogo P.C.d.C., quien avocó su conocimiento bajo el n° 2020-00046-00.

CONSIDERACIONES

1.- De la revisión del proveído objetado y las demás piezas adosadas a este trámite, se advierte que el ruego debe abrirse paso, porque, como lo denuncia B.O., se fundó en una «decisión judicial» de la que no era posible derivar efecto jurídico alguno.

2.- En así, porque el Tribunal de Bogotá estimó que la «oposición» de la quejosa al «secuestro del inmueble» de propiedad del fallecido J.E.D. debía fracasar, porque su situación «jurídica» fue definida de forma adversa al zanjarse desfavorablemente la pertenencia impulsada por E.M.O., de quien deriva la posesión que aduce. Ello, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco negó las aspiraciones de su predecesora en veredicto de 20 de junio de 2019.

Así, después resumir las actuaciones que dieron origen a la directriz criticada y corregir varias apreciaciones del a quo en torno a la valoración de la prueba testimonial requerida por la censora, esbozó:

El desacierto, en todo caso, se torna anodino, dado que no conduce a la revocatoria de la decisión cuestionada, si a la par se consideran razones de peso para confirmarla, partiendo del examen de las pruebas allegadas, en concreto, la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), que desestimó las pretensiones dentro del proceso de pertenencia instaurado en su momento por quien fue E.M.O.C., alegando en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la diligencia de secuestro en contra del causante, J.E.D., decisión que el estrado judicial fundamentó en que:

Se avizora del material probatorio arrimado al proceso que no existe acreditado el tiempo que exige la ley para adquirir el bien inmueble objeto del proceso por usucapión.

La explicación de la no acreditación de este requisito obedece a que siendo la señora E.M.O. tenedora, no acredita la fecha de la mutación a poseedora con respecto al propietario del bien, y por otra parte, compartiendo la tenencia y luego la posesión del inmueble con el señor J.G.B., no se establece la fecha en que se rompió la coposesión que permita acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en forma exclusiva por parte de la litigante E.M.O..

Seguidamente aludió a los hechos del fallo comentado, y advirtió:

Como se ve, la controversia en torno a la posesión que alega la opositora en el marco de este trámite incidental, como continuadora y sucesora procesal de la presuntamente ejercida por su progenitora E.M.O.C., fue materia de un amplio debate en el escenario natural, en el cual se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallador no encontró acreditada la interversión del título de la demandante de tenedora a poseedora, agregando a manera de discusión que de obviarse lo anterior, en todo caso, tampoco se encontraba satisfecho el término exigido para cuando se presentó la demanda, a fin de usucapir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria, lo cual conllevó a la improsperidad de las pretensiones.

Concluyendo finalmente:

Entonces, si la discusión en torno a la concurrencia de los componentes axiológicos para la adquisición del bien por usucapión se dio en el amplio marco del proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), quien en primera instancia consideró que la demandante no cumplió con dicha carga probatoria, esa decisión, sin duda, es trascendente en el examen sumario del presente trámite para declarar infundado el incidente promovido por la señora C.E.B.O., cuando por otro lado, acometer algún otro examen sobre el particular sería proceder a reexaminar un asunto frente al que ya existen pronunciamientos del juez natural (se enfatiza).

Sin embargo, pasó por alto que el proveído comentado «carece de efectos» porque la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, en el trámite de su apelación, lo invalidó para que se emplazara en debida forma a las personas indeterminadas (15 oct. 2019), decisión que dispuso «obedecer» el Juzgado P.C.d.C. de Tumaco el pasado 25 de noviembre (enlace de acceso al expediente 2020-00046-00. Carpeta: 01. Cuaderno Principal. Archivo: 16. Auto avoca conocimiento y obedecer lo resuelto por el superior).

Memórese que la «eficacia» de una «providencia judicial» depende no solo de su expedición, sino también de su ejecutoria. Sobre el tópico la Sala ha indicado que:

(…) en línea de principio, dado que afloran excepciones, ellas (las providencias judiciales) únicamente vierten sus efectos cuando han quedado ejecutoriadas, vivo ejemplo de lo cual es el inciso primero del canon 305 del estatuto adjetivo, a cuyas voces «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», o el 302 que textualmente indica cómo «las...

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