SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00012-01 del 03-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Mayo 2018 |
Número de sentencia | STC5696-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6867922140002018-00012-01 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5696-2018
Radicación nº 68679-22-14-000-2018-00012-01
(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. (Santander) y la Fundación San Cipriano (vinculados) frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por J.C., M.M. y Gilberto González Azuero contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. (Santander), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitaron «dejar sin efectos la decisión emitida dentro de la diligencia de entrega practicada» el 25 de octubre de 2017.
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:
2.1. Néstor Raúl González Azuero formuló demanda de pertenencia contra la Fundación San Cipriano, con la finalidad de que se declarara que adquirió, «por prescripción extraordinaria», un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 321-5521.
2.2. La demandada contestó el libelo y formuló acción reivindicatoria en reconvención, solicitando la restitución del predio en litigio.
2.3. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el estrado accionado desestimó la pertenencia y accedió a la reivindicación, por lo que ordenó la entrega del inmueble al demandante en reconvención.
2.4. El 25 de octubre de 2017, se adelantó la prenotada diligencia, oportunidad en la que J.C., M.M. y G.G.A. formularon oposición, que fue desestimada con auto de esa misma fecha, decisión que apelaron los opositores, siendo concedida la alzada por el a quo.
2.5. A través de proveído del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. declaró «improcedente el recurso de apelación», por haberse interpuesto en un proceso de única instancia.
2.6. Por vía de tutela, criticaron los tutelantes que desconoció el juzgado accionado que «la sentencia no produjo efectos [en su contra]»; y que «se demostró con prueba sumaria hechos constitutivos de la posesión que ejercen… sobre el inmueble».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. expresó que no vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios, habida cuenta que «si bien se tomó una decisión, la misma fue analizado con todo rigor de ley…».
2. La Fundación San Cipriano, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo, comoquiera que la decisión cuestionada «no fue caprichosa ni equivocada, sino al contrario son razonables los argumentos que… el juez natural utilizó para negar» la oposición a la entrega que formularon los gestores del amparo.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. señaló que la acción constitucional «debe ser declarada improcedente, por cuanto los terceros que presentan oposición a la diligencia de entrega, guardaron silencio durante el emplazamiento de todas las personas indeterminadas y no hicieron presencia en la inspección judicial que se realizó; luego entonces no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo, por razones distintas a las esgrimidas en la demanda de tutela, al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. vulneró las garantías constitucionales de los actores «al inadmitir el recurso de apelación respecto del auto de 25 de octubre de 2017… que negó la oposición a la entrega…», por cuanto:
… si bien el proceso verbal de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención se tramitó como de única instancia en atención de la cuantía del mismo, tal aspecto sólo cobijaba a los sujetos procesales… con quienes se llevó a cabo la controversia judicial, comportando ello que los terceros ajenos a la litis, vale decir, los aquí accionantes como terceros opositores no vinculados con la sentencia… que ordenó la entrega del predio objeto de reivindicación, debían tener acceso a la garantía constitucional de la doble instancia, conforme a la regla general establecida en el artículo 321 del C.G.P., que dispone como apelable el auto que niega la oposición a la… entrega, sin perjuicio que el proceso se haya tramitado como de única instancia, dado que la cuestión debatida en la oposición es completamente diferente a la controversia que fue resuelta con anterioridad durante el curso del proceso.
También destacó el a quo que:
… si bien tales aspectos procesales no fueron objeto de solicitud de amparo por parte de los accionantes…, es factible que el juez constitucional entre a corregir los yerros en el juzgamiento que se evidencien, cuando se advierta que aquellos están íntimamente relacionados con el tema objeto de debate y que de dichos errores se desprenda la vulneración de derechos fundamentales para los actores, labor hermenéutica amparada en las facultades ultra y extra petita de que goza el juez constitucional.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Fundación San Cipriano sostuvo que «el proceso que dio origen a la diligencia de entrega… se tramitó como de única instancia[,] razón por la cual… por ser la diligencia de entrega accesoria al proceso, sufre los efectos jurídicos de la principal, es decir, como de única instancia».
Adicionó que el precedente citado por el fallador de primer grado (STC8600-2017), para fundar su decisión, no es aplicable al caso bajo análisis, toda vez que «la sentencia que dio origen a la diligencia de entrega… fue proferida en un proceso… de pertenencia…, el cual… se dirigió… contra personas indeterminadas, entre las cuales se encuentran vinculados los accionantes como personas indeterminadas (sic)…, quienes por ende… tuvieron la oportunidad de… reclamar los… derechos que dicen tener sobre el predio…», en el litigio fuente de reproche, «tornándose por tales motivos improcedente el derecho a segunda instancia a favor de los accionantes…».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. destacó que a los tutelantes «no les era desconocido el proceso» de pertenencia, siendo éste «el escenario natural para discutir sobre la posesión» que alegaron los opositores.
De otro lado, expresó que «la sentencia en el proceso de pertenencia produce efectos erga omnes», por lo que «vincula no sólo a quienes fueron parte del proceso, sino a todas las personas contra quienes puede reclamarse el respeto al derecho de propiedad», concluyendo que, por esas razones, «los demandantes no son terceros ajenos a la litis y a éstos la sentencia los vincula y por ende les es oponible».
De igual manera, destacó que la jurisprudencia invocada por el a quo «no comparte el mismo supuesto fáctico que se estudia», pues allí se justificó la concesión del amparo en que el opositor «es un tercero… ajeno a la discusión que ató a las partes», mientras que en el sub lite «no se trata de un tercero, sino de otra persona distinta al demandante, que se considera con derecho sobre el predio… y que precisamente sobre este objeto versó el proceso de pertenencia, al cual fueron convocados todas las personas que se creen con derecho en el predio (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos que fundamentan las impugnaciones, se considera que el amparo incoado está llamado a confirmarse, habida cuenta que, sin duda alguna, el proveído dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el 10 de noviembre de 2017, que inadmitió la alzada interpuesta frente al auto de 25 de octubre de esas mismas calendas, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. desestimó la oposición a la entrega que formularon los hoy promotores del resguardo; vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Ello en la medida en que, en asuntos similares, ha sostenido reiteradamente esta Corporación lo siguiente:
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o...
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